A la vista de la reclamación formulada por el CD Castellón sobre supuesta alineación indebida del club local, de las alegaciones vertidas por el Ontinyent 1931 CF (partido de la última jornada en el Grupo VI Tercera RFEFque concluyó 5-2 para el equipo valenciano), además de las manifestaciones del colegiado a requerimiento de este Órgano Disciplinario, y demás pruebas videográficas y fotográficas unidas al procedimiento, por este Juez Único de competición, se pone de manifiesto la fundamentación fáctica y jurídica siguiente:
I.- El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 27 apartado 3, establece que en las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre los hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose como ciertas, salvo error material manifiesto.
II.- En la alineación subida por el delegado y posteriormente cargada por el árbitro en el acta, figura como jugador suplente el dorsal nº 17, D. Diego Cambra Tornero; figurando igualmente en el apartado sustituciones efectuadas, que en el minuto 77 el jugador Diego Cambra Tornero (Dorsal 17) sustituyó al dorsal nº 8 Alberto Osoro Quiles. Con posterioridad y a la finalización del partido, en el apartado de “Otras Incidencias”, expresamente se recoge lo siguiente “al finalizar el encuentro, en la revisión del acta con el delegado local, nos comunica que el jugador CAMBRA TORNERO, DIEGO DNI 4860600X que consta en el acta con el dorsal nº 17, ha portado una camiseta con el dorsal nº 2 durante el encuentro”.
III.- El club CD Castellón SAD, en su condición de reclamante de la infracción de alineación indebida del jugador Diego Cambra Tornero, en la relación de hechos del propio escrito de reclamación, expresamente reconoce lo siguiente: “Tras revisar el video de partido, se observa que el jugador que disputa el encuentro con el dorsal 2, lleva el nombre ‘Joaquín Reig’, lo que nos lleva a concluir que, en realidad, el jugador que participó fue Joaquín Reig Borrell Penadés”.
Así mismo, el CD Castellón SAD en escrito de ampliación de su reclamación de fecha 5 de mayo en curso, viene a reconocer como cierto que, tras el visionado de las imágenes del partido, que el jugador que efectivamente disputó el encuentro con el dorsal 2, no es Diego Cambra, sino Joaquín Reig Borrell Penades; lo que confirma en su posterior escrito de alegación complementaria de fecha 7 de mayo de 2025 en el que afirma que el jugador que realmente participó en el encuentro, Joaquín Reig Borrell Penades, no figuraba en el acta arbitral como titular, suplente ni sustituido.
El propio club reclamante, en su alegación complementaria de 5 de mayo aporta copia de los datos de competición de cada jugador obtenidos a través de la app, así como las fotografías de ambos futbolistas con rasgos faciales muy diferenciados entre ellos. Por último, en el vídeo aportado por el reclamante se observa sin lugar a dudas que el dorsal nº 2 del equipo local sustituye al dorsal nº 8 Alberto Osoro Quiles de dicho equipo, en ningún caso es el dorsal 17 quien lo sustituye como figura en el acta arbitral, hecho por el cual queda desvirtuada la presunción de veracidad del documento arbitral.
IV.- Por parte del club Ontinyent 1931 CF, tanto en su escrito de ampliación de alegaciones de fecha 5 de mayo en curso, como en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de los corrientes, reflejan y reconocen como cierto que el dorsal nº 8 que figuraba como titular en el partido que nos ocupa, Alberto Osoro, es sustituido por el jugador suplente Joaquín Reig con dorsal 2.
V.- El árbitro del partido D. José Francisco Ortuño Meseguer, a requerimiento de este órgano disciplinario, en su manifestación segunda de su escrito de 7 de los corrientes unido al expediente, viene a reconocer como cierto, que en el minuto 77 del partido, por parte del equipo local, se produjo una sustitución, consistente en sustituir al dorsal nº 8 Alberto Osoro por el dorsal nº2, todo ello sin que en la relación de jugadores titulares y suplentes consignada en el acta arbitral figure incluido ningún dorsal nº 2 ni como titular ni como suplente del equipo local.
VI.- Como es sabido, el acta arbitral goza de presunción de veracidad, salvo error material manifiesto del colegiado; este supuesto de error material manifiesto en el contenido del acta arbitral se produce en el caso que nos ocupa.
Como reconoce el propio club reclamante y resulta de los fundamentos III al V de esta resolución, el jugador que da origen a la reclamación, Diego Cambra Tornero, que en el acta arbitral figura con dorsal 17, en realidad y como resulta de las pruebas obrantes en el expediente, no disputó dicho partido, habiéndolo hecho en su lugar el dorsal número 2, Joaquín Reig Borrell Penadés, quien es identificado por ambos clubes contendientes, tal y como reconocen como cierto ambos equipos y el propio árbitro del partido que lo identifica como el dorsal nº 2 del equipo local.
Por las fotografías y vídeos aportados al expediente por ambos equipos, se puede constatar que el futbolista Diego Cambra no disputó el partido de la referencia al encontrarse sujeto a suspensión federativa, haciéndolo en su lugar el futbolista del equipo local, Joaquín Reig, con el dorsal nº 2.
Todas estas circunstancias vienen a acreditar que por parte del árbitro del partido, se ha incurrido en un error material manifiesto en la redacción del acta arbitral, hecho este que desvirtúa la presunción de veracidad o acierto de que goza el acta arbitral.
Por todo ello, este órgano disciplinario entiende que debe procederse a la desestimación de la reclamación de alineación indebida denunciada por el club CD Castellón SAD.
VII.- A mayor abundamiento, no puede considerarse como infracción de alineación indebida según se desprende de la doctrina del TAD dictada a través de su resolución núm. 191/2023 en su fundamento de derecho tercero de fecha 15 de diciembre de 2023, cuyo tenor literal es el siguiente:
Entrando en el fondo del recurso planteado, procede afirmar, con base en los antecedentes arriba expuestos, que la cuestión rectora que plantea el presente recurso consiste en analizar la conformidad a derecho de la resolución que decreta la sanción por alineación indebida, ante la disparidad material entre los jugadores que han participado en el encuentro y los que han sido incluidos en el acta arbitral.
Dado que resulta un hecho no controvertido que el jugador que no figuraba en el acta participó en el partido, así como que en la misma figura un jugador que no participó en el encuentro y que estaba de baja médica, procede analizar por este Tribunal si, a la vista de las circunstancias, estamos en presencia o no de un supuesto de alineación indebida que deba acarrear consecuencias disciplinarias como la recogida en la resolución recurrida.
Debe anticiparse que la pretensión del actor debe prosperar.
En efecto, este Tribunal considera acertada la argumentación expuesta por el órgano disciplinario de la primera instancia federativa, en el sentido de entender que el error consignado en el acta no puede ser sancionado con el rigor disciplinario que corresponde a la sanción por alineación indebida que se pretende, pues, aunque el artículo 248 del Reglamento General, recoja en su apartado 1.f) el requisito de que el jugador que intervenga en el partido debe figurar en la relación de futbolistas titulares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignarlo en el acta, la concurrencia del cumplimiento de dicho requisito debe examinarse a la luz de las circunstancias concurrentes y de los principios que rigen en el derecho administrativo sancionador.
Ciertamente, el artículo 12 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva señala: “En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.”
Partiendo de este precepto, uno de estos principios esenciales que debe presidir la interpretación y aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora es el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa,”
Sobre este particular, este Tribunal Administrativo del Deporte ya ha tenido ocasión de analizar supuestos idénticos como el caso que nos ocupa. Así, entre otras, en la resolución TAD 63/2018 se señaló: “la resolución del Comité de Apelación ahora recurrida insiste en que la norma estatutaria de referencia no precisa interpretación por la claridad que se desprende de su redacción y que, por tanto, en el caso que nos ocupa ha de estarse a «la literalidad de la norma y al sentido gramatical». Sin embargo, acoger esta interpretación supone tanto como estimar que la mera contrariedad de la dicción del artículo 224 f) del Reglamento General, genera de forma inmediata, y sin valorar ninguna otra circunstancia concurrente en el caso, la comisión de una infracción por alineación indebida tipificada en el artículo 76 del Código Disciplinario y admitir, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en la regulación disciplinaria de estos supuestos.
No obstante, es patente que dicha admisibilidad deba ser rechazada de plano sobre la base de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, al reiterar que «(…) sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal (…). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990)» (STC 246/1991, FJ. 2º). Esta doctrina, por lo demás, es la que sostuviera el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva cuando, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, determinara que
- «(…) el Club recurrente insiste en el art. 224.1.f) del Reglamento General de la RFEF refiere un supuesto de alineación indebida puramente objetivo y, por tanto, descargado de cualquier componente subjetivo o de valoración sobre el ánimo o la intención que motivó la circunstancia que nos ocupa, toda vez que, cuando el propio Código Disciplinario, ha querido incorporar a la tipificación de una determinada infracción un elemento subjetivo lo ha hecho expresamente, lo que aquí añade no es claramente el caso toda vez que el citado precepto establece como requisito para poder intervenir en un encuentro que la jugadora “figure en la relación de futbolistas participantes, como titulares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por éste en el acta”. (…) Esta interpretación no puede ser sin embargo compartida so pena de admitirla existencia de un supuesto de responsabilidad disciplinaria puramente objetivo y, por tanto, ajeno por completo al principio de culpabilidad que, sin embargo, debe presidir la interpretación y aplicación del ejercicio de la potestad sancionadora, según precisa el art. 130 de la Ley 30/1992, y ha confirmado por su parte el propio Tribunal Constitucional al declarar que la responsabilidad objetiva es inadmisible en nuestro ordenamiento (STC 76/1990, de 26 de abril). Con estos obligados presupuestos el hecho considerado, por lo demás incontrovertido, de que la jugadora (…) no figurara en la relación de quince futbolistas entregada inicialmente al árbitro no puede efectivamente, como con acierto razona la resolución recurrida, siguiendo el criterio del Juez Único de Competición y Disciplina, determinar sin más y al margen de las circunstancias concurrentes la grave consecuencia de su alineación indebida. Pues, efectivamente, no puede ignorarse que, según declaró el árbitro del partido, la ficha federativa de la jugadora (…) estaba en el archivador de las fichas que le entregó el delegado del club. Y, lo que es realmente decisivo, una vez comprobado asimismo que la jugadora disponía efectivamente de licencia en vigor y no existía en principio ninguna circunstancia que impidiera su normal alineación» (Resolución 240/2011 CEDD, FD. 2º).
A la vista de la doctrina expuesta -y por más que el actor considere que «entendemos que la norma, que en este caso no deja lugar a dudas, prevalece sobre cualquier interpretación contraria a la misma contenida en resoluciones administrativas»-, debe concluirse que el hecho de que el jugador de referencia no figurara en la relación de futbolistas entregada inicialmente al árbitro no puede deparar la consecuencia de que se estime la concurrencia de alineación indebida, dado que esto no produjo afectación alguna en el normal desarrollo de la competición, pues, tanto el susodicho jugador como el que erróneamente figuraba en la citada relación, se encontraban reglamentariamente inscritos, no suspendidos y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el Reglamento General, lo que permitía su legítima alineación. Habiendo tenerse en consideración, además, que fue el delegado de la UD Las Palmas, cuyo descuido motivó esta inicial situación irregular del acta, el que diligentemente puso en conocimiento del árbitro la equivocación cometida en cuanto tomó conocimiento de la misma, permitiendo con ello, finalmente, la aclaración del equívoco y el correcto cierre del acta.
En definitiva, no puede tener lugar la imposición de una sanción por el simple hecho de la puntual contradicción del tenor de un precepto motivada por un error material y sin acreditar, más allá de lo que pueda ser la mera invocación de razonamientos apodícticos, la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio por parte del supuesto responsable.”
Aplicando íntegramente esta doctrina al caso que nos ocupa, procede acoger la pretensión del recurrente en el sentido de considerar que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad, sino que estamos ante un error involuntario que no debe conllevar una responsabilidad disciplinaria derivada de la infracción por alineación indebida al club recurrente. Por ello, procede anular la sanción impuesta por resolución del Comité de Apelación recurrida y declarar, por tanto, la inexistencia de alineación indebida del Club recurrente en el encuentro de referencia.
Consecuentemente con todo lo anterior, haciendo suya este Juez Único de Competición la doctrina del Tribunal Administrativo del Deporte, plasmada en su resolución transcrita anteriormente, procede la desestimación de la reclamación efectuada por el Athletic Club Torrellano.
VIII.- Del contenido en este procedimiento y de las pruebas obrantes en el mismo, resulta evidente que, el delegado del club local, D. Carlos Olmos Sanchis, incumplió su obligación reglamentaria de subir a la plataforma de Novanet la alineación de jugadores titulares y suplentes real, por cuanto incluyó en la misma a un jugador con dorsal nº 17, Diego Cambra Tornero, que no disputó el partido, y por la exclusión de otro jugador, Joaquín Reig Borrell Penades, con dorsal nº 2, quien realmente fue el que disputó el partido como jugador suplente, tras sustituir en el minuto 77, al dorsal nº 8 de su equipo, Alberto Osoro. Tal incumplimiento de su obligación como delegado de equipo ha derivado en todos los incidentes y circunstancias acaecidas con anterioridad y posterioridad a la disputa del partido que nos ocupa, entre ellas la tramitación de este procedimiento disciplinario deportivo que tiene su origen en una muy deficiente intervención del referido delegado, motivo por el cual es objeto de sanción disciplinaria prevista en el artículo 134 del CD de la RFEF.
Por todo cuanto antecede, se ACUERDA:
Primero. – Desestimar la reclamación de alineación indebida formulada por el CD Castellón, al entender que tras el análisis del procedimiento incoado y de las pruebas obrantes en el expediente, los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de la infracción de alineación indebida del equipo Ontinyent 1931 CF.
Segundo. – Sancionar al delegado del equipo Ontinyent 1931 C.F., Don Carlos Olmos Sanchís, con 2 partidos de suspensión, por incumplir sus obligaciones como delegado de equipo en aplicación del artículo 134 del Reglamento de la RFEF y con multa accesoria de 45€.