El Tribunal del Deporte decide esta tarde sobre el San Pedro-UE Vinaròs de Primera Juvenil

El Tribunal del Deporte de la Generalitat decide esta tarde del viernes 28 de julio el recurso del CD Almazora sobre el partido San Pedro CF- UE Vinaròs de Primera Juvenil Grupo I de la pasada temporada.

La resolución que se dicte será notificada al club recurrente, a los clubes afectados y se publicará en la web del Tribunal del Deporte. De momento la Federació Valenciana de Fútbol ha aprobado la composición de los grupos de Preferente y la UE Vinaròs figura en esta competición.

Os recordamos los hechos:

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El CD Almazora, pese a la resolución desestimatoria por el Comité de Apelación (dada a conocer por la FFCV en su web) de su recurso por presunta alineación indebida de un jugador de la UE Vinaròs en su último partido de liga con el San Pedro CF, con victoria del equipo del Baix Maestrat y suma de tres puntos que le dieron campeonato del Grupo I Primera Juvenil y ascenso a Preferente, ha optado por recurrir ante el Tribunal Administrativo del Deporte de la Generalitat. El partido San Pedro B – UE Vinaròs concluyó 1-3 con lo que los vinarocenses acababan campeones de liga y como tal lograban el ascenso con 72 puntos, uno más que el CD Almazora B.

El C.D. Almazora como club perjudicado de manera indirecta (segundo clasificado), denunció la alineación indebida del UE Vinaròs “A” en el partido correspondiente a la jornada 30 de Primera Regional Juvenil grupo 1 disputado el día 28 de mayo del 2022 entre el CF San Pedro «B» y el UE Vinaròs “A”. Un jugador de este equipo tuvo su primera inscripción fue en la categoría 1ª Regional Juvenil. Posteriormente fue inscrito en la categoría 2ª Regional Juvenil, con lo que según el articulo 100.6 del Reglamento General, ya no puede volver al equipo que estaba
inicialmente inscrito.


En función del reglamento la situación es del todo irregular, considera el CD Almazora. El jugador en cuestión inicio la liga con ficha “A” en la jornada 1 de Primera Regional Juvenil, participando en el C.F. Promesas Castalia “B”- U.E Vinaros C.F. “A” jugado el 19 de septiembre de 2021.
Posteriormente, fue inscrito con el U.E Vinaros C.F. “B” en Segunda Regional Juvenil donde participó en la Jornada 10 del grupo 1 Segunda Regional Juvenil del 28 de noviembre de 2021 en el partido Torresport C.F. “A” – U.E. Vinaros C.F. “B”. Ahí ya aparecía
con ficha B.


Por tanto, entiende el CD Almazora, por cerrar el ejemplo y siguiendo el articulo 100.6 del reglamento general (del cual tenemos conocimiento todos los clubes), el jugador no podía alinearse de nuevo con ficha “A” en la jornada señalada (jornada 30 Primera Regional Juvenil Grupo 1, partido; C.F. San Pedro “B” – U.E Vinaros C.F. “A”). Y sin embargo lo hizo. Asi lo demuestra el acta del partido.
El reglamento es claro. Un jugador que pasa de tener ficha “A” en un equipo del club a tener ficha “B” en otro, no puede alinearse ni obtener licencia de nuevo en el equipo “A”. «Pensamos que se ha infringido de manera clara esta norma», apuntan desde el CD Almazora. Esta norma está perfectamente reflejada en el reglamento de la competición.


El CD Almazora entiende que el U.E. Vinaros C.F. incurrió en alineación indebida al incumplir el articulo 100.6: “Los futbolistas cuya licencia se cancele, en el transcurso de la misma temporada, no podrán obtener licencia ni alinearse en el mismo equipo del club al que ya
estuvieron vinculados”.

La Federació reconoce que es un error

A continuación reproducimos parte del recurso presentado el 8 de julio por el CD Almazora ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

PRIMERO. – INFRACCIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 115 DEL REGLAMENTO GENERAL.

Como se puede apreciar, tanto en la Resolución del Comité de Competición, como en la del Comité de Apelación, la FFCV trata de justificar la inexistencia de alineación indebida, motivándolo en que la FFCV emitió una Licencia Federativa y por ende, el futbolista se encontraba habilitado para participar en competiciones, señalando que se trató de un error en el sistema informático, un error humano.

A dicho respecto señalar que la FFCV confunde los requisitos formales que un futbolista debe cumplir para la tramitación de una licencia y los requisitos para que, una vez tramitada ésta, el futbolista pueda participar en las competiciones.

Así, en el caso que nos ocupa, el futbolista cumplía todos los requisitos formales para que la FFCV tramitase su Licencia Federativa, siendo competencia del Club y no de la FFCV velar por si el futbolista cumplía los requisitos para poder ser alineado, o no, por el Club.

Efectivamente, no compete, en absoluto, a la FFCV realizar el control de requisitos para poder ser alineado, sino simplemente el control de requisitos formales, requisitos éstos que el futbolista si cumplía y por lo que la FFCV procedió a  la tramitación de la Licencia Federativa.

Por tanto, yerra el Comité de Apelación, sea dicho con los debidos respetos al señalar que la tramitación de la Licencia se debió a un error del sistema informático, un error humano.

Señalado lo anterior, traer a colación la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), recaída en el Expediente núm. 260/2020 TAD (se adjunta como documento nº 5 a efectos ilustrativos), y que en un caso idéntico al que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho QUINTO señala:

Yerra, en consecuencia, el recurrente cuando justifica la procedencia de la alineación sobre la base del cumplimiento del requisito de la licencia, pues ello es tanto como ignorar que la alineación no sólo está sujeta al cumplimiento de este requisito exigido con carácter general, sino que el Reglamento General de la RFEF prevé, a lo largo de su articulado, multitud de requisitos exigidos con carácter especial a los que ha de subordinarse la procedencia de la alineación, como el que ahora nos ocupa y que está tipificado en el artículo 126.3.

Y es que el recurrente equipara la concesión de licencia a la procedencia de alineación del jugador, cuando esta identidad entre ambos conceptos no es tal. De acuerdo con el artículo 114.2 del Reglamento General de la RFEF, “la licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como no oficiales.” Sin embargo, del tenor del artículo 224 del mismo texto legal se desprende que la obtención de licencia, lejos de identificarse con la alineación, es un requisito general o presupuesto básico de ésta.

Así, de conformidad con el artículo 224 del Reglamento General de la RFEF, resulta que la concesión de licencia es un requisito necesario pero no suficiente para la procedencia de la alineación del jugador de que se trate pues, concedida la licencia, la facultad de alinear al jugador está condicionada al cumplimiento de otros requisitos exigidos adicionalmente, como el que ahora nos ocupa relativo a la alineación de un jugador que ha obtenido varias licencias de futbolista en una misma temporada y que exige que no haya sido alineado en el equipo de origen en cinco encuentros del Campeonato Nacional de la Liga de División de Honor Juvenil”.

Lo mismo ocurre en el caso que nos ocupa, el Comité de Apelación, al igual que el Comité de Competición, están obviando los requisitos específicos para la debida alineación de un futbolista

SEGUNDO. – INFRACCIÓN POR SU NO APLICACIÓN DEL ARTÍUCLO 100.6 y 132 del REGLAMENTO GENERAL FFCV

Como se ha señalado anteriormente, el artículo 100.6 del Reglamento General FFCV es del siguiente tenor literal:

6.- Los y las futbolistas cuya licencia se cancele, en el transcurso de la misma temporada, no podrán obtener licencia ni alinearse en el mismo equipo del club al que ya estuvieron vinculados.

Igualmente, poner de manifiesto el artículo 132 del Reglamento General FFCV:

Artículo 132.- Licencias y limitaciones a la alineación de futbolistas.

El o la futbolista que, habiendo sido inscrito por un club, se inscriba por otro en el transcurso de la misma temporada, no podrá inscribirse nuevamente por el de origen hasta que transcurran seis meses, o el resto de aquella temporada si quedara mayor plazo para su terminación, computándose el expresado término a partir del día de la cancelación de la primera de ambas licencias. Si el o la futbolista obtuviera nuevas y sucesivas licencias regirá idéntica prohibición respecto de todos los equipos de los clubes a que el jugador hubiere estado afecto a partir del primero.

Si aquella licencia lo fuera al objeto de alinearse en partidos de competición europea, podrá retornar al de origen al fin de la temporada, salvo que el o la futbolista hubiese intervenido en algún encuentro oficial de la competición española por el nuevo club

Ambos artículos los consideramos infringidos.

Asi, el artículo 100.6 es claro y no da lugar a interpretación, en tanto que establece la imposibilidad de que un futbolista pueda ser alineado en el mismo equipo del club al que ya estuvo vinculado en la temporada y causó baja.

El artículo 132 prohíbe que un futbolista que hubiese causado baja de un Club, se inscriba en el mismo antes de que transcurran seis meses.

Por lo anterior, siendo que, el jugador comenzó la Temporada con el UE VINAROS CF “A” y permaneció en el mismo hasta el 25 de noviembre de 2021, tramitando posteriormente, en esa misma fecha, Licencia Federativa con el equipo “C” del mismo Club, quedando vinculado federativamente a dicho equipo hasta el 18 de febrero de 2022, fecha ésta en la que se dio de nuevo baja para inmediatamente darse de alta, por segunda ocasión en la Temporada al equipo “A”, alineándose en el partido que enfrentó a CF SAN PEDRO “B” y al UE VINAROS “B”, ha cometido alineación indebida, infringiéndose lo establecido en el artículo 100.6 y 132, ambos del Reglamento General FFCV.

TERCERO. – INFRACCIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y DE SU JURISPRUDENCIA CONCORDANTE.

El artículo aludido en la Resolución que se recurre, el artículo 115 del Reglamento General FFCV, no resulta suficiente para eximir de culpabilidad al UE VINAROS CF.

Efectivamente, a nuestro entender, se viene a errar en un presupuesto esencial, en cuanto no parece repararse en que, aunque se entendiera que podía haberse creado una determinada confianza la tramitación de la Licencia, como señala la jurisprudencia, «era exigible en el beneficiario la necesaria diligencia (…)» (STS de 9 de febrero de 2004, FD. 3º). Éste es, por lo demás, el planteamiento que sostiene ese Tribunal cuando significa que han de ponerse en relación con este particular «(…) las normas y (…) los principios que este Tribunal y el anterior Comité Español de Disciplina Deportiva han mantenido de forma reiterada cual es la ausencia de responsabilidad cuando no sólo se ha actuado de buena fe, sino que además, se han realizado todas las acciones posibles (…) para verificar que efectivamente no existiera acción punible alguna» (Resolución TAD 26/2015).

Por consiguiente, a nuestro juicio, no cabía aquí apreciar la exención de responsabilidad por la concurrencia de una confianza legítima que excluya la culpabilidad. Toda vez que la misma exige un extenso deber de diligencia general – que incluye una amplia obligación de saber e informarse- extensible al UE VINAROS CF, que no llevó a cabo, máxime al tratarse de una norma conocida y extendida en el ámbito del futbol y mas concretamente en el ámbito de la FFCV, como es “Los y las futbolistas cuya licencia se cancele, en el transcurso de la misma temporada, no podrán obtener licencia ni alinearse en el mismo equipo del club al que ya estuvieron vinculados

No es, por tanto, conjeturador ni aventurado nuestro parecer, que la actuación del club UE VINAROS CF incurre, al menos, en culpa o negligencia leve. Porque, en definitiva, no se trata de convertir la responsabilidad disciplinaria deportiva en una responsabilidad objetiva, pero sí en requerir un principio de responsabilidad que encuentre su apoyo en el dolo o la culpa, por muy leve que ésta sea. De tal manera que la conducta del UE VINAROS CF, tramitando una licencia de un futbolista que previamente había dado de baja, incurrió en una conducta culposa al no realizar el comportamiento jurídico esperado, el cumplimiento de la diligencia debida, excluyendo así el amparo del principio de confianza legítima.

Además, como ya se ha prenunciado el Comité de Apelación de la RFEF, la alineación indebida ha de entenderse como una infracción objetiva en la que la intencionalidad del Club no puede constituir una causa de exclusión de la ilicitud. En el mismo sentido se ha pronunciado e Tribunal Administrativo del Deporte, entre otras, en su resolución de 22 de febrero de 2019, recaída en el Expediente 225/2018 TAD, en la que afirma de modo inequívoco que “(…) la infracción de alineación indebida no contempla en su regulación la existencia de ningún elemento subjetivo en el tipo, por lo que no puede valorarse la existencia o no de “buena fe” o no (sic), no de cualquier otro elemento intencional. La regulación de la alineación indebida es absolutamente objetiva, y objetiva es también su consecuencia, que no permite siquiera modulación de la concurrencia de alguno de estos aspectos” (sic).

Por tanto, consideramos que no puede negarse que el incumplimiento del Reglamento General FCCV constituye una negligencia imputable al Club, máxime cundo el mismo conoce y acepta las reglas que rigen la competición y que definen la infracción de alineación indebida, a saber: el Reglamento General FFCV, el Código Disciplinario FFCV y las normas reguladoras de la competición.

Por todo ello,

S O L I C I T O AL TRIBUNAL DEL DEPORTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, y, con base a lo alegado, y previos los trámites correspondientes, con ESTIMACIÓN de uno o todos los motivos de recurrir, dejando sin efecto la Resolución del Comité de Apelación, DECLARE la existencia de alineación indebida del UE VINAROS CF y DECLARE vencedor del encuentro al CF SAN PEDRO “B” con el resultado de tres (3) goles a cero (0) goles, con todo lo demás que corresponda.

En Almazora a 8 de julio de dos mil veintidós

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