La Juez de Competición «clasifica» al CD Castellón a la segunda fase de la Copa Federación

La Jueza de Competición ha resuelto a favor del recurso del CD Castellón que jugará la segunda eliminatoria de la Fase Nacional de la Copa Federación frente al Jove Español. Habrá multa, además, de 1.000 euros para el Alcoyano. El CD Castellón está a dos eliminatorias de disputar la Copa del Rey.

RESOLUCIÓN INTEGRA COMITÉ DE COMPETICIÓN

Expediente nº 129 – 2019/2020
En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2019, la Jueza Única de
Competición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2019, el CD Castellón SAD,
formuló escrito de reclamación por supuesta alineación indebida del jugador
don Juan Manuel Acevedo Marín, del CD Alcoyano SAD, en el partido
correspondiente a dieciseisavos de la Copa Real Federación Española de
Fútbol, disputado entre ambos equipos el día 9 de octubre de 2019.
Segundo.- En fecha 10 de octubre, este órgano disciplinario acordó
dar traslado de la denuncia al club reclamado, al objeto de que manifestase
lo que a su derecho pudiera convenir; trámite que ha sido cumplimentado en
tiempo y forma por el CD Alcoyano.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Alega el CD Alcoyano SAD que no existe responsabilidad
alguna por parte del club, ya que, actuó con buena fe y en la confianza
legítima que le otorga un documento (el denominado “Certificado de
Habilitación”) emitido por la Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha el 1
de agosto de 2019. En ese documento se certificaba que el jugador Juan
Manuel Acevedo Marín no tenía pendiente el cumplimiento de sanciones. No
obstante, el certificado que aporta para defender dicho argumento carece de
valor en relación con el objeto de la reclamación. Se trata de un documento
que emite la Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha a favor de la
Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana para la transferencia del
jugador de un club de la primera de las Federaciones de ámbito territorial a
otro adscrito a la segunda de ellas. Pese a que en el certificado se afirma que
el futbolista no tiene pendiente el cumplimiento de sanciones, esta alusión se
JUEZA DE COMPETICIÓN
refiere, únicamente, a las competiciones de ámbito territorial organizadas por
la Federación de ámbito autonómico emisora del certificado (recuérdese que
el documento se elabora en todos aquellos casos en que un futbolista inscrito
en un equipo de categoría organizada por una Federación territorial pasa a
inscribirse en otro equipo distinto, también de categoría organizada por otra
Federación territorial, como ocurre en el caso de la Tercera División donde la
RFEF delega en las Federaciones autonómicas toda la gestión de dicha
competición). En los documentos emitidos por las Federaciones territoriales
no pueden certificarse hechos que no son competencia de las mismas, como
lo son las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes en
competiciones oficiales de ámbito estatal, como la Copa RFEF. En estos
casos, esa certificación competería a la federación organizadora de la
competición, esto es, a la RFEF. En este sentido, no consta que ningún club
haya dirigido a la RFEF escrito mediante el que solicite la certificación de que
el citado futbolista no se encontraba pendiente de cumplir una sanción
impuesta a nivel nacional (como sí han hecho otros clubes en relación a sus
futbolistas procedentes de otros clubes), toda vez que, de haberlo hecho,
dicha certificación no hubiera podido emitirse, ello con base en los motivos
que se explicarán en siguientes fundamentos.
Segundo.- Alega asimismo el CD Alcoyano SAD que el futbolista D.
Juan Manuel Acevedo Marín no conoció, en ningún momento, la sanción que
se le impuso, toda vez que el club de origen no le comunicó la misma (aporta
certificado del delegado del club en el que militaba el jugador la temporada
pasada). En este sentido, cabe señalar que es doctrina reiterada por los
tribunales la que avala el sistema de notificaciones de la RFEF, en el sentido
de que la notificación realizada a los domicilios de los clubes respecto de las
sanciones impuestas a sus jugadores tiene la misma validez que si se
realizara personalmente al futbolista (Sentencia Audiencia Nacional “Caso
Cheryshev”). Por tanto, esta Jueza no puede acoger favorablemente el
argumento esgrimido en este sentido por parte del CD Alcoyano SAD.
Tercero.- De la documentación obrante en el expediente se deduce que
el jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín fue sancionado por la Jueza de
Competición de la RFEF, mediante resolución de 8 de marzo de 2019, con
un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones, a raíz del
encuentro correspondiente al partido de vuelta de las semifinales del
Campeonato Copa Real Federación Española de Fútbol. La mencionada
resolución fue debida y fehacientemente notificada al jugador a través del
oportuno oficio dirigido al club en el que militaba.
JUEZA DE COMPETICIÓN
Cuarto.- El jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín fue alineado en el
partido del Campeonato Copa Real Federación Española de Fútbol disputado
entre los equipos CD Alcoyano SAD y CD Castellón SAD el día 9 de octubre
pasado.
Quinto.- Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el
artículo 56.1 del Código Disciplinario de la RFEF. En virtud del mismo “las
sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de
cumplimientos: 1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la
comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de
alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios,
en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden por el orden que
tengan que jugar, aunque por alteración del calendario, aplazamiento,
repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el
preestablecido al comienzo de la competición en que dicha infracción fue
cometida. Se entiende por misma competición la que corresponde a idéntica
categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción
o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 5 del presente artículo” (la cursiva es mía). Este
apartado quinto señala que “cuando una competición hubiera concluido o el
club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el
cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la
próxima temporada, según los criterios establecidos en el punto primero y
segundo del presente artículo, con independencia de que el sancionado
cambie de categoría, división o grupo”.
Tal y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Administrativo del
Deporte en su resolución de 24 de noviembre de 2017 (Exp. 330/2017/TAD),
en la última revisión del citado artículo 56.1 se añadió “una frase final que
constituye una matización a la regla general de cumplimiento en la misma
competición, al puntualizarse lo regulado con “todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 5 del presente artículo”. Y la locución adverbial
“sin perjuicio” significa dejando a salvo, es decir, se ha incluido una excepción
a la regla general de cumplimiento de la suspensión en igual competición,
categoría y división, al dejar a salvo los supuestos contemplados en el
apartado quinto”. Y por si no fuese suficientemente clarificadora la
modificación del apartado primero del artículo 56, también se modificó el
apartado quinto. Y se modificó igualmente para incluir una precisión. Ahora el
precepto sigue afirmando que cuando la competición hubiese concluido o el
club haya resultado eliminado quedando pendiente de cumplimiento algún
JUEZA DE COMPETICIÓN
partido de suspensión “la sanción se cumplirá en la próxima temporada”
añadiéndose con la reforma la siguiente frase final “con independencia de que
el sancionado cambie de categoría, división o grupo”. Añade el TAD que “en
línea con la excepción incluida en el apartado primero, en el quinto también
se ha especificado la obligatoriedad de cumplimiento de la suspensión en la
siguiente temporada”. Y aclara que “la reforma llevada a cabo en el
Reglamento Disciplinario no lo ha sido para reforzar la anterior dicción, sino
que evidentemente lo ha sido para eliminar la excepción que suponía la
automática inexigibilidad de cumplimiento de la suspensión cuando la sanción
quedaba pendiente de cumplimiento al finalizar la temporada. La extinción de
la pena sin cumplimiento es siempre una excepción y la modificación del
artículo 56 lo ha sido precisamente para eliminar dicho supuesto” (Vid. el
Fundamento de Derecho séptimo de la Resolución citada).
Sexto.- Se deduce de lo anterior, en opinión de esta Jueza, que el
jugador denunciado debería haber cumplido la sanción pendiente de
cumplimiento en el primer encuentro disputado en la nueva temporada, por
lo que nos encontramos ante un supuesto de alineación indebida, tipificado
en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF.
Séptimo.- En consecuencia, debe resolverse la eliminatoria a favor del
CD Castellón SAD (ex artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF),
imponiendo al citado infractor una multa en cuantía de 1.001 € (mínima
prevista en el apartado 2.c del artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF)
y computando el encuentro en cuestión para el cumplimiento de la sanción
en su día impuesta al jugador, D. Juan Manuel Acevedo Martín, que intervino
indebidamente (artículo 76.3).
En virtud de cuanto antecede, la Jueza de Competición,
ACUERDA:
Estimar la denuncia de alineación indebida del jugador del CD
Alcoyano, D. Juan Manuel Acevedo Marín, formulada por el CD Castellón
SAD, con relación al partido de dieciseisavos de la Copa Real Federación
Española de Fútbol, disputado entre ambos equipos el día 9 de octubre de
2019, y en consecuencia, en virtud de lo que establece el artículo 76 del
Código Disciplinario de la RFEF:
JUEZA DE COMPETICIÓN
1º) Declarar resuelta la eliminatoria de que se trata a favor del CD
Castellón SAD.
2º) Imponer al club infractor, CD Alcoyano SAD, una multa en cuantía
de mil un euros (1.001 €).
3º) Computar el encuentro en cuestión para el cumplimiento de la
sanción en su día impuesta al jugador D. Juan Manuel Acevedo Marín, que
intervino indebidamente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité
de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al
que se reciba la notificación.
La Jueza de Competición,

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