Las sanciones por acumulación de la temporada pasada no se cumplirán y multa para los que finjan la quinta amarilla

CIRCULAR Nº 5
MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO
DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
Ante el inicio de la nueva temporada deportiva, la Real Federación Española de Fútbol pone en conocimiento de todos sus afiliados el contenido de las modificaciones de diversos artículos del Código Disciplinario aprobadas en sesiones de su Comisión Delegada celebradas en fechas 3 de junio y 30 de julio de 2019. Estas modificaciones han sido definitivamente visadas y aprobadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de fecha 19 de mayo de 2020, produciéndose su entrada en vigor desde ese mismo momento, motivo por el cual serán plenamente aplicables en el inicio de las competiciones en la presente temporada.

Las modificaciones del Código Disciplinario de la RFEF afectan a los artículos 26 y 40 relativos a la tramitación de los procedimientos disciplinarios, al artículo 112 sobre la acumulación de amonestaciones, a los artículos 139, 142, 143, 144 y 145 referentes a la reestructuración de infracciones y sanciones en la especialidad de fútbol sala e introducen el nuevo artículo 100 bis que
recoge un nuevo tipo infractor en determinados supuestos.
En primer lugar, el artículo 26 introduce la obligación para los clubes de utilizar el Programa de Sanciones implementado por la RFEF y que ha venido utilizándose en los procedimientos
disciplinario durante la temporada pasada. El contenido del citado precepto queda redactado de la siguiente manera (modificaciones destacadas mediante subrayado y negrita):
Artículo 26. Trámite de audiencia.
1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de
defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, por escrito, las
alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. Tratándose de clubes será obligatoria la utilización del Programa de Sanciones.
El órgano disciplinario podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.
La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del
partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
Es requisito necesario la aportación, por el denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones conforme al artículo 22.1 b) del Código Disciplinario.
En segundo lugar, el artículo 40 introduce la posibilidad de que las notificaciones de las resoluciones
disciplinarias sean realizadas a través del Programa de Sanciones creado por la RFEF para los
asuntos de índole disciplinaria, tal y como se ha venido realizando en la práctica durante la pasada
temporada. Su contenido queda redactado con el siguiente tenor (modificación destacada
mediante subrayado y negrita).
Artículo 40. Notificaciones.
1. Toda providencia o resolución será notificada a los interesados-personados y a quienes comparezcan
en el procedimiento y sean considerados como interesados legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los miembros del
mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, el Programa de Sanciones desarrollado por la RFEF, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del
acto notificado.
Quienes sean parte en un expediente disciplinario o tengan conocimiento o acceso al mismo y en general,
cualquier persona física o jurídica miembro de la organización federativa, deberán mantener el deber de
confidencialidad, sigilo y secreto sobre el contenido del mismo, así como abstenerse de realizar
manifestaciones, valoraciones, o comentarios de cualquier índole que resulten contrarios al buen orden
deportivo.
3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación
implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho
de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.
Por su parte, el artículo 112 relativo a la sanción consistente en la acumulación de amonestaciones
introduce una importante novedad en el apartado 4, donde se recoge la exención de
responsabilidad disciplinaria para los jugadores y las jugadoras que hayan sido sancionados con la última amonestación del ciclo correspondiente en el último encuentro que su equipo hubiera tenido ocasión de disputar en la competición que se trate durante la temporada anterior, no teniendo que cumplir, por ende, el partido de sanción como consecuencia de la acumulación del
número de amonestaciones establecido para cada competición.

Por otro lado, el apartado 1 prevé que los ciclos de amonestaciones en el Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey quedarán
anulados al término de la eliminatoria de cuartos de final, iniciándose el nuevo ciclo en semifinales.

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Artículo 112. Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos.
1.En el Campeonato Nacional de Liga, la acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso
de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria
pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 52 del presente ordenamiento.
En el Campeonato de España / Copa de S. M. El Rey, la Copa Real Federación Española de Fútbol, la
Segunda Fase o de Ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, Segunda División “B”,
y Tercera División, la Copa de Campeones de División de Honor Juvenil, el Campeonato de España
Juvenil/Copa de S.M. el Rey y el Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina la acumulación de tres de
aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión
por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 52 del presente
ordenamiento, si bien, en el Campeonato de España / Copa de S. M. El Rey, al término de la eliminatoria
de cuartos de final, quedaran automáticamente anulados los ciclos vigentes de amonestaciones de todos los intervinientes iniciándose otro nuevo turno para todos los intervinientes en semifinales.
2.Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.
3. El futbolista que en el transcurso del partido provoque la quinta amonestación a que hace méritos el
presente artículo, podrá ser sancionado, además de con la sanción prevista en el párrafo primero de este
artículo, con un partido adicional de suspensión y multa accesoria en cuantía de 600 €.
Para la determinación de la intención del futbolista se tendrán en cuenta circunstancias tales como la
naturaleza de la regla del juego infringida, la actitud del futbolista durante el encuentro, etc. A tal efecto,
el árbitro del encuentro estará habilitado para hacer constar tal circunstancia en el acta arbitral.
4. La regla contenida en el presente artículo no será de aplicación en aquellos casos en que la
amonestación con la que el jugador cumpliría el ciclo a que esta norma hace referencia, tenga lugar
en el último partido que el club dispute en la competición de que se trate.
Por otro lado, los artículos 139, 142, 143, 144 y 145 recogen una reestructuración de las
infracciones y sanciones para la especialidad de fútbol sala, así como un cambio en la numeración
de los últimos artículos del Código Disciplinario.
Por último, se añade el nuevo artículo 100 bis que regula un nuevo tipo infractor en aquellos casos
en que se produzcan determinadas declaraciones a través de cualquier medio sobre los miembros
del colectivo arbitral o los miembros de los órganos de garantías normativas. Este tipo de infracción
será sancionado por los órganos disciplinarios competentes con las sanciones previstas en dicho
artículo.
Una copia actualizada del Código Disciplinario estará disponible en los próximos días, una vez el
Consejo Superior de Deportes inscriba el nuevo texto refundido con las citadas modificaciones en
el Registro de Asociaciones Deportivas, en la dirección web oficial de la Real Federación Española
de Fútbol (www.rfef.es).
En caso de necesitar cualquier otro tipo de información complementaria al respecto, no duden
en contactar con el Área de Asesoría Jurídica de la RFEF, el cual se encuentra a disposición de
todos los estamentos del fútbol español para esclarecer las dudas que la nueva reglamentación
pudiera generar.
Lo que se comunica para conocimiento de todos los estamentos del fútbol a los efectos oportunos.
En Las Rozas de Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Andreu Camps Povill

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