Novedades: Título para el coordinador deportivo, proximidad geográfica para cubrir vacantes…

La Federación Valenciana de Fútbol someterá el próximo 18 de junio en Asamblea la siguiente modificación del reglamento general tras la propuesta de la  Asesoría jurídica y del pertinente estudio y las reuniones que han sido precisas.

PROPUESTA DE MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL
TEMPORADA 2021/2022
Artículo 100.- A petición del departamento de Licencias se propone la modificación
de este artículo, en su apartado 1, párrafo 2º, para ser concretado anualmente mediante
Circular, en su apartado 5º, para evitar interpretaciones confusas, proponiéndose la inclusión de un nuevo apartado 6, para clarificar las situaciones que se pueden dar; quedando los apartados a modificar con el siguiente tenor literal:
“Artículo 100.- Normas relativas a la inscripción y alineación de futbolistas.
Licencias:
En lo que atañe a la alineación de futbolistas, para los clubes que tengan equipos
dependientes, según los define el artículo 98.1 de la presente Sección 1ª, de este Capítulo, se regirán por las normas siguientes:
1.- Los o las futbolistas mayores de veintitrés años, en lo referente a su alineación,
estarán sujetos a las prescripciones que establece el artículo 104 del presente reglamento.
Las edades a las que se refiere el presente artículo se entenderán referidas al día 1 de
enero de la temporada de que se trate, lo que se concretará cada temporada mediante
circular.
5.- Una vez finalizada la primera vuelta de una misma temporada, los o las futbolistas
con licencia J, FJ, JS y JSF e inferiores, que hubieren sido originariamente inscritos en el
equipo principal o dependientes de un club y hubieren causado baja en el mismo, no podrán darse de alta en equipos del mismo club de igual o inferior categoría o división a aquel equipo en el que primeramente fue inscrito, en número superior a cuatro futbolistas por equipo.
6.- Los y las futbolistas cuya licencia se cancele, en el transcurso de la misma
temporada, no podrán obtener licencia ni alinearse en el mismo equipo del club al que ya estuvieran vinculados.”

Artículo 109.- A propuesta del departamento de licencias, se propone modificar este
artículo en su apartado 2, párrafo 3º, en su apartado 4, párrafo 2º y, a propuesta del Comité de árbitros, se propone la modificación de su apartado 5; pudiendo quedar los apartados modificados con el tenor literal siguiente:

Martin's Grill

“Articulo 109.- Futbolistas no profesionales. Posesión de distintas licencias.
2.- Los y las futbolistas, como norma general, no pueden poseer, simultáneamente,
ninguna otra clase de licencias propia de la actividad de fútbol, ni tenerla como jugador, por
más de un club federado.
En la especialidad de Fútbol Sala se permitirá que los y las futbolistas con licencia
AS y ASF, puedan simultanear esa licencia con la de monitor o delegado, monitora o delegada en equipos de fútbol sala base del mismo club.
En el transcurso de una misma temporada el o la futbolista no podrá estar inscrito o alinearse en más de tres clubes distintos.

4.- Los y las futbolistas con licencia en vigor, en cambio, si estuvieren en posesión de
la pertinente titulación, podrán ejercer como entrenadores o entrenadoras, simultaneando
ambas licencias, sí bien, únicamente, podrán ejercer como entrenadores o entrenadoras en
equipos dependientes del principal o, en su caso, filiales, y de categoría inferior a la que actúe como jugador.

Además, la FFCV podrá acordar, previa solicitud del interesado, oído el Comité
Técnico de Entrenadores y con informe favorable de éste, la simultaneidad de licencias en diferentes clubes, siempre y cuando se trate de ejercer, además de jugador, como entrenador, en diferente modalidad y, en su caso, especialidad, a su licencia como jugador, siempre en categoría inferior a la que por licencia le corresponda, con la limitación establecida en el artículo 147.3, párrafo segundo de este reglamento.
En la modalidad principal de Fútbol, el o la futbolista que este en posesión de la
pertinente titulación, previa solicitud del interesado, oído el Comité Técnico de Entrenadores y con informe favorable de éste, podrá ejercer como entrenador o entrenadora,  simultaneando ambas licencias, en diferentes clubes, siempre y cuando se trate de ejercer además de futbolista como entrenador o entrenadora en equipos de Fútbol 8.
En la especialidad de Fútbol Sala, el o la futbolista con licencia de futbol sala que
este en posesión de la pertinente titulación, previa solicitud del interesado, oído el Comité Técnico de Entrenadores y con informe favorable de éste, podrá ejercer como entrenador o entrenadora, simultaneando ambas licencias, en diferentes clubes, siempre y cuando se trate de ejercer además de futbolista como entrenador o entrenadora de equipos de categoría de alevín, benjamín y prebenjamín.

Apartado 5.- Asimismo, los futbolistas con licencia en vigor de categoría de infantil o superior, si estuvieran en posesión de licencia de árbitro o árbitro asistente, podrán dirigir encuentros de fútbol 8, a excepción de los partidos donde participen equipos del club al que pertenecen o equipos del mismo grupo.”

Artículo 147.- A resultas de la resolución de 6 de mayo de 2021 del Tribunal del
Deporte de la Comunitat Valenciana, para evitar el supuesto concreto de la resolución y que, en alguna manera, se produzca un fraude de ley con lo previsto en la norma del artículo 109.4 del reglamento, podría plantearse la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 147 del Reglamento, con el tenor literal siguiente:

“Artículo 147.- Duplicidad de licencias de fútbol y fútbol sala.
3.- Los y las futbolistas de fútbol y fútbol sala de un mismo club, podrán intervenir en
ambas competiciones indistintamente, siempre que los partidos se disputen en diferentes días, sin necesidad de cambiar de licencia.
No obstante, en el supuesto planteado en este apartado, si el jugador con licencia de fútbol o Fútbol Sala simultaneara su licencia con la de entrenador o técnico de un equipo de otro club, tal como permite el artículo 109.4 de este reglamento, su licencia como futbolista solo le habilitará para participar como jugador en equipos del club por el que tiene licencia y solo en la modalidad o especialidad que por su licencia de futbolista le corresponde”.

Artículo 150.- A petición de la RFEF dirigido a todas las territoriales, se propone
incluir un segundo párrafo al apartado 2 de este artículo, con el tenor literal siguiente:
“Artículo 150.- Generalidades.
“2.- Se consideran Árbitros, a los efectos del presente Libro, el árbitro o árbitra
principal, que dirige el partido, los o las dos árbitros asistentes, que le auxilian y también, el cuarto árbitro o árbitra previsto para encuentros en que participen clubes de Primera o
Segunda División.
Además de los anteriores, pertenecerán al estamento arbitral de la F.F.C.V., los o las árbitros, árbitros asistentes, árbitros asistentes de video, los o las delegados de partido e informadores que tengan fijada su residencia en la Comunitat Valenciana y hayan obtenido su licencia dentro del proceso de colegiación entre el 1 y el 30 de julio en el Comité Técnico de Árbitros de la Real Federación Española de Fútbol.”.

Artículo 187.- Se propone modificar este artículo, en su apartado 2, para añadir un
nuevo extremo d), para subsanar una omisión entre las faltas graves de los árbitros de carácter administrativo; pudiendo quedar el apartado modificado con el tenor literal siguiente:

“Artículo 187.- Faltas de orden administrativo. Tipificación, calificación y sanción.
2.- Constituyen faltas calificadas como graves:
a). Dirigir algún encuentro, sin haber sido designado y sin que exista causa de
fuerza mayor que justifique su actuación.
b). Rechazar el nombramiento para un encuentro designado o no retirar el dicho
nombramiento.
c). No asistir a la convocatoria de pruebas teóricas o físicas, previamente
programadas, sin causa alguna que justifique su inasistencia a juicio del Comité.
d). No comparecer, sin causa justificada, a la celebración de un partido para el que había sido designado.”.
Artículo 195.- Se propone modificar el párrafo segundo de este artículo, al objeto de
añadir la figura del coordinador deportivo entre los miembros que integran la organización de técnicos entrenadores; el párrafo segundo de este artículo modificado podría quedar con el tenor literal siguiente:

“Artículo 195.- Generalidades.
Integran también la organización de técnicos entrenadores o entrenadoras, los
coordinadores o coordinadoras, los monitores o monitoras, los preparadores o preparadoras de porteros y los preparadores o preparadoras físicos, debiendo estos últimos ser licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte y ambos tener el título de entrenador Nivel I o Diploma Básico.”

Artículo 206.- Se propone modificar el apartado 6 de este artículo, para subsanar una omisión e incluir en este apartado tanto la licencia de Coordinador de Fútbol como de Fútbol Sala; asimismo, para evitar cambiar en la práctica la gran mayoría de los artículos del Libro VI del reglamento, por lo menos en este momento hasta que se asiente la figura del coordinador deportivo y sus funciones, podría añadirse al apartado 6 de este artículo un nuevo párrafo final que, con remisión a los derechos y obligaciones de los técnicos entrenadores, incluyera a los coordinadores de fútbol y fútbol sala; pudiendo quedar el apartado 6º
modificado con el tenor literal siguiente:
“Artículo 206.- Licencias de técnicos entrenadores. Tipos.
6.- Para la obtención de la licencia de Coordinador de Fútbol y Fútbol Sala de la
FFCV será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
– Acreditar estar en posesión de un título de entrenador federativo.
– Acreditar haber superado con éxito el Curso Federativo de la especialidad de
Coordinador Deportivo de la Escuela de Entrenadores de la FFCV, que acredita para realizar las funciones de coordinador en un club de fútbol.
– Disponer de la cobertura de la mutualidad MUPRESFE.
– Abonar el precio de la licencia.
– Estar en posesión de un certificado actualizado negativo, de delitos de naturaleza sexual.
La licencia de Coordinador de Fútbol y Fútbol Sala de la FFCV habilitará para
realizar las funciones de técnico entrenador sustituto en un máximo de 3 partidos por equipo y por temporada del club a través del cual se haya obtenido la licencia de coordinador y siempre y cuando su titulación de técnico entrenador lo permita.
Al coordinador o coordinadora de fútbol y fútbol sala de un club, en lo que respecta a inscripción, categoría, facultades, condiciones para el ejercicio de sus funciones, contratación y tramitación, incompatibilidades, obligatoriedad de disposición, vacantes, restricciones en la obtención de licencia, efectos de la resolución del vínculo contractual, cesión, duplicidad de licencias, fusión, resolución del contrato y causas de la misma le es de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo III del Libro VI de este reglamento.”
Artículo 207.- Se propone modificar este artículo en sus apartados 3 y 4, para incluir
la figura de los coordinadores deportivos; el apartado a modificar de este artículo podría
quedar con el tenor literal siguiente:
“Artículo 207.- Inscripción.
3.- Los Coordinadores o coordinadoras de fútbol y fútbol sala, los preparadores o
preparadoras Físicas, licenciados o licenciadas en Educación Física y especializados en fútbol, estarán sujetos a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a técnicos entrenadores, y podrá suscribir la respectiva licencia que le corresponda “COF”, “COFS”, “PF”, “PFS”.
4.- Con la obtención de la correspondiente licencia federativa, el colectivo de los
técnicos entrenadores, con licencia E, E2, MO, MO2, PF, COF, ES, ES2, MOS, MOS2, PF y COFS, adquieren el derecho a recibir las prestaciones propias del seguro obligatorio deportivo, concertadas con la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, los servicios o prestaciones que estén cubiertos por la Mutualidad y sean prestados por sus propios servicios médicos o bien por los concertados, salvo autorización expresa de la Mutualidad, siempre que estén al corriente en el pago de sus cuotas.”.

Artículo 209.- Se propone modificar este artículo, en su apartado 1, para incluir la
edad en la que se puede obtener la licencia de monitor, así como también el apartado 4 de este artículo para su armonización con la modificación del artículo 109.4 párrafo 2º anteriormente propuesta; quedando los apartados modificados con el siguiente tenor literal:
“Artículo 209.- Monitores.
1.- Dentro de la categoría de técnicos entrenadores cabe incluir a los técnicos
denominados monitores, que pueden ser de dos tipos:
a.- Monitor de Fútbol Base: Esta Categoría está integrada por aquellos técnicos,
mayores de 16 años, hayan obtenido el diploma de esta modalidad en la Escuela de
Entrenadores de la FFCV.
b.- Monitor de Fútbol Sala: Esta categoría está integrada por aquellos técnicos,
mayores de 16 años, hayan obtenido el diploma de esta especialidad en la Escuela de
Entrenadores de la FFCV.”
4.- El desempeño de las funciones de monitor de un equipo será incompatible con la
obtención de licencia de árbitro. Sin embargo, el monitor podrá obtener licencia de jugador,
para alinearse con el mismo club que entrena, en equipo de superior categoría dentro de la
estructura de dicho club.
Además, la FFCV podrá acordar, previa solicitud del interesado, oído el Comité
Técnico de Entrenadores y con informe favorable de éste, la simultaneidad de licencias en diferentes clubes, siempre y cuando se trate de ejercer, además de monitor, como jugador, en diferente modalidad y, en su caso, especialidad, a su licencia como monitor, siempre en equipo de categoría superior a la que como monitor ejerce sus funciones.
A la persona que ostenta el título de monitor de fútbol o fútbol sala, en lo referente a la simultaneidad de licencias de monitor y jugador, le es de aplicación lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 4º del artículo 109 de este reglamento.”
Artículo 211.- A petición del Comité de Técnicos Entrenadores, se propone la
modificación de este artículo, en su apartado 5, al objeto de que los entrenadores con título
UEFA C, puedan entrenar también equipos de segunda regional aficionados, segunda regional juvenil y de segunda regional cadete; quedando el contenido del apartado a modificar con el tenor literal siguiente:
“Artículo 211.- Facultades que conlleva el título de Técnico Entrenador o Técnica
Entrenadora.
5.- El título de diploma nacional C o UEFA C de fútbol, faculta para entrenar equipos de segunda regional aficionados, de segunda regional juvenil, de segunda regional cadete y equipos de fútbol base de categoría infantil, alevín, benjamín y prebenjamín”.
Artículo 213.- A petición del Comité Técnico de entrenadores, se propone modificar
este artículo en su apartado f), al objeto de concretar la fecha del contrato y el periodo de
vigencia del contrato de entrenador; el apartado a modificar queda con el tenor literal
siguiente:
“Artículo 213.- Contenido mínimo de los contratos.
En el contrato deberán hacerse constar, al menos, las siguientes circunstancias:
f) Fecha del contrato y período de vigencia. El inicio del periodo de vigencia del
contrato habrá de coincidir con la fecha del contrato; en el supuesto de que las partes pretendieran que la fecha de vigencia del contrato fuera posterior a la firma del contrato, necesariamente habrá de hacerse constar en el contrato la fecha en que entra en vigor el contrato y la fecha de su vencimiento”.
Artículo 214.- A petición del Comité Técnico de entrenadores, para adecuarlo su
contenido a las modificaciones propuestas de los artículos 109.4 y 209.4, para justificar el
informe favorable del CE, se propone modificar este artículo en su apartado 1, añadiendo un
segundo párrafo, que podría quedar con el siguiente tenor literal:
“Artículo 214.- Tramitación del contrato.
1.- El contrato, extendido por cuadriplicado ejemplar, será firmado, cada uno de los
ejemplares, por el técnico o técnica entrenador o entrenador, la Presidencia y la Secretaría
del club adscrito a la FFCV, deberá ser presentado a través del sistema informático Fénix,
quedando un ejemplar en poder del club, otro en poder del entrenador, un tercero en poder
de C.E.F.F.C.V. y, el último, en poder de la federación.
En el supuesto de que para la tramitación del contrato de técnico entrenador fuera preciso el informe favorable del Comité de Entrenadores, tal como se exige en el artículo 109.4 y 209.4 de este reglamento, junto con el contrato, como anexo al mismo, habrá de adjuntarse el referido informe favorable del C.E.F.F.C.V.”.
Artículo 218.- Como consecuencia de la modificación propuesta de los artículos 109.4
y 209.4 de este reglamento, para su adecuación debe ser modificado este artículo, en su
apartado 3, pudiendo quedar con el tenor literal siguiente:
“Artículo 218.- Restricciones en la obtención de licencia.
3.- Excepcionalmente, los y las futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador o entrenadora o segundo entrenador o entrenadora, podrán simultanear ambas licencias en las condiciones y circunstancias previstas en los artículos 109.4 y 209.4 de este reglamento.”.

Artículo 249.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone modificar este
artículo para sustituir la mención campo de fútbol por la de “instalaciones deportivas”, más
amplia y acorde con la actualidad; pudiendo quedar el artículo modificado con el tenor literal siguiente:

“Artículo 249.- Homologación de las instalaciones deportivas.
Las instalaciones deportivas en que se disputen partidos de competiciones oficiales de
ámbito autonómico deberán estar homologados previamente por la F.F.C.V., tras la
pertinente inspección y validación del terreno de juego y de sus instalaciones.
Cuando en un terreno de juego o en las instalaciones deportivas se hubieren realizado reformas al objeto de que cumpla las condiciones mínimas requeridas para su división y categoría, el club titular vendrá obligado a solicitar de la F.F.C.V. su homologación, no pudiendo designar el campo para disputar competiciones oficiales hasta que previamente haya sido inspeccionado y validado por la Federación.”

Artículo 251.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone modificar este
artículo, a los solos efectos de modificar el título del artículo, para sustituir la mención campo de fútbol por la de “instalaciones deportivas”, más amplia y acorde con la actualidad; pudiendo quedar el título del artículo modificado con el tenor literal siguiente:
“Artículo 251.- Comunicación de las características físicas de las instalaciones deportivas.
Artículo 252.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone modificar este
artículo, para sustituir la mención campo de fútbol por la de “instalaciones deportivas”, más amplia y acorde con la actualidad; pudiendo quedar el artículo modificado en su integridad con el tenor literal siguiente:

“Artículo 252.- Inspección de las instalaciones deportivas por la Federación.
1.- La Federación inspeccionará las instalaciones deportivas, al objeto de comprobar
si poseen las condiciones requeridas para su división o categoría, y el correspondiente
informe deberá obrar en la Federación antes del 15 de agosto de cada año.
2.- Si de la inspección resultara la existencia de deficiencias, el club titular será
requerido para que las subsane en el plazo de quince días; si no lo hiciere, incurrirá en la
sanción que previene el Código Disciplinario, disponiendo de un nuevo plazo de idéntica
duración para proceder a ello, transcurrido el cual, sin haber realizado la subsanación, no
podrán celebrarse partidos de competición oficial en dicha instalación deportiva.”
Artículo 255.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone modificar este
artículo, en su párrafo segundo, junto con la mención al fútbol añadir al fútbol sala; pudiendo quedar el artículo modificado en su integridad con el tenor literal siguiente:

“Artículo 255.- Reglas que rigen en el juego.

Los partidos se jugarán según las Reglas promulgadas por la «Internacional Board»,
una vez aprobadas por FIFA y publicadas oficialmente por la Real Federación Española de
Fútbol. Además de lo anterior, los partidos se regirán por las disposiciones federativas de
aplicación, sin perjuicio de las que se puedan dictar respecto a determinadas competiciones.
El fútbol y fútbol sala, por sus características técnicas y de juego, constituye un
deporte de riesgo físico para sus participantes, quienes voluntariamente asumen el riesgo que supone su práctica y su participación en competiciones oficiales y amistosas.

Artículo 259.- Se propone la modificación de este artículo en su apartado 3, para
contemplar los supuestos incumplimientos tanto del equipo local como visitante, así como
también se propone añadir un nuevo apartado 4, al objeto de que, por circular, se acuerde el añadir a la uniformidad de los equipos, logos, galletas, etc.; quedando los apartados a
modificar con el tenor literal siguiente:

“Art. 259.- Uniformidad de los equipos.
3.- El equipo que ejerza como local tiene la obligación de disputar el partido con su primer uniforme. El equipo visitante tiene la obligación de conocer los colores del primer equipaje del equipo titular del campo donde tiene que competir, por lo que deberá comparecer a la disputa del partido con un equipaje que no induzca al árbitro a confusión; en caso contrario, una vez agotadas todas las opciones para la normal celebración del partido, el árbitro podrá suspender el partido, siendo imputable su suspensión al equipo, tanto local como visitante, que haya incumplido su obligación, con las consecuencias disciplinarias que
resulten del Código Disciplinario de la F.F.C.V.

4.- La Federación al respecto de la uniformidad de los equipos en las competiciones de ámbito territorial, mediante Circular, podrá obligar a los equipos a añadir a su indumentaria anagramas, logos, distintivos y demás que apruebe al efecto la Junta Directiva de la F.F.C.V.”.
Artículo 272.- Se propone la modificación del apartado 4 de este artículo referido al tema de las vacantes a cubrir, pudiendo quedar con el siguiente tenor literal:
“4.- La F.F.C.V. determinará la vacante o vacantes en la respectiva división o
divisiones en que se produzcan, con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros que el de proximidad geográfica (esto es nuevo), territorialidad y mejor derecho del equipo de un club de la categoría inferior que con mayor puntuación y coeficiente no hubiere obtenido el ascenso”.

Artículo 274.- A petición del Comité de Futbol Sala, se propone la modificación del
Punto A), apartado 2 de este artículo para incluir las actuales denominaciones de las
competiciones organizadas por la federación; pudiendo quedar con el siguiente tenor literal:
“Artículo 274.- Competiciones oficiales de la Federación. Sus clases.
A.- Son competiciones oficiales de ámbito autonómico:
2.- En la especialidad de Fútbol Sala:
a). Los campeonatos territoriales de Liga Preferente, Primera y Segunda categoría.
b). El campeonato de Liga Autonómica #Valenta Femenino.
c). El campeonato territorial de Promoción #Valengta Femenino.
d). Los campeonatos territoriales de Liga Primera y Segunda categoría Juvenil, Cadete, Infantil y Alevín.
e). Los campeonatos territoriales de Liga Benjamín, Prebenjamín y Base Femenino.
f). Las competiciones de Copa de todas las categorías señaladas en los extremos
anteriores.”
Artículo 280.- Se propone por los Comités de Competición la modificación del
apartado 8, referido a la alineación de futbolistas quedando de la siguiente manera:
Art. 280 Requisitos para la alineación de futbolistas.
8. Que se cumplan cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, establezca la Junta Directiva de la FFCV mediante circular de competición.”
Artículo 281.- Se propone la modificación del apartado 3, párrafo 1º de este artículo,
para adecuarlo a la normativa de la RFEF, quedando con el siguiente tenor literal:
“Artículo 281.- Alineación de futbolistas en club distinto al de origen.
“3.- Si los equipos de los dos clubes estuvieran adscritos a la misma división y, en su
caso, grupo, quedarán excluidos de la posibilidad que consagra el presente artículo aquellos
futbolistas que hubiesen intervenido en el de origen durante ocho o más partidos oficiales de cualquiera clase, sea cual fuere el tiempo en que actuaron.
No será de aplicación la exclusión prevista en el párrafo anterior cuando se trate de
futbolistas cuyo equipo al que estuvieron adscritos hubiera quedado excluido de la
competición o se hubiera retirado de la misma.”

Artículo 287.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone la modificación de
este artículo en su apartado 2, para contemplar en el párrafo primero del apartado 2 a
modificar, la duración real de las prórrogas en las competiciones de fútbol sala; quedando el apartado 2º modificado en su integridad con el tenor literal siguiente:

“Artículo 287.- Competición por eliminatorias. Vencedor.
2.- En caso de empate, se estará a lo dispuesto en las bases de la competición de que se
trate y, si nada hubiere establecido al efecto, de forma inmediata a la celebración del partido de vuelta, previo un descanso de cinco minutos, se celebrará una prórroga de treinta minutos, en dos partes de quince minutos, separadas por un descanso de cinco minutos, con sorteo previo para la elección de campo; en el bien entendido que será de aplicación la regla referente a que un eventual empate se dilucidaría a favor del equipo visitante, siempre que dicho empate fuera como mínimo a uno o más goles. En las categorías de infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y fútbol femenino la duración de la prórroga será de veinte minutos, en dos tiempos de diez minutos; en Fútbol Sala la duración de la prórroga será de seis minutos, en dos tiempos de tres minutos.
Si, expirada esta prórroga, no se resolviere el empate, se procederá al lanzamiento de una
serie de cinco penaltis por equipo, alternándose uno y otro en la ejecución de cada lanzamiento, previo sorteo para designar el equipo que comienza, a través de futbolistas distintos, pero ante una portería común. El equipo que obtenga mayor número de goles será declarado vencedor. Si el número fuera el mismo, proseguirán los lanzamientos en el mismo orden, realizando uno cada equipo por futbolistas diferentes a los que ya hubieran intervenido en la serie anterior, hasta que, habiendo efectuado ambos el mismo número de lanzamientos, uno de ellos haya marcado un gol más.
Solo podrán intervenir en estos lanzamientos los o las futbolistas que se encuentren en el
terreno de juego al finalizar la prórroga previa, pudiendo, en todo momento, sustituir al portero cualquiera de ellos.”

Artículo 294.- A petición del Comité de Fútbol Sala, se propone la modificación de
este artículo en sus extremos b) y c), para adecuarlos a la actualidad, tanto en el número de jugadores a incluir en acta como al número máximo de suplentes; quedando el apartado 2º modificado en sus extremos b) y c) con el tenor literal siguiente:

“Artículo 294.- Disposiciones aplicables a los partidos de Fútbol Sala.
Tratándose de competiciones de Fútbol Sala, a falta de regulación expresa, de forma
supletoria se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Libro; siéndole
expresamente aplicables las siguientes:
b) En el acta se consignarán, numerados, los nombres de los o las catorce futbolistas
que estén habilitados para intervenir en cualquier momento del partido, debiendo ostentar cada uno de aquellos en el dorso de su camiseta el número que le corresponda.
c) El número máximo de suplentes será de nueve, pudiéndose practicar sustituciones
en cualquier momento del partido, e incluso volver a intervenir el sustituido, sin que, en
ningún caso, salvo que se trate del portero, se precise la autorización del árbitro ni la detención del juego.
Artículo 296.- Se propone la modificación de este artículo en su apartado 1, para
sustituir la mención “jueces de línea” por la actualizada de “árbitros asistentes”, quedando el apartado modificado con el tenor literal siguiente:
“Artículo 296.- Obligaciones y deberes de los equipos en el transcurso de los
partidos.
1.- Los clubes están obligados a procurar que los partidos que se celebren en su
campo, se desarrollen con toda normalidad y en el ambiente de corrección que deben presidir las manifestaciones deportivas, cuidando de que se guarden, en todo momento, las
consideraciones debidas a las autoridades federativas, árbitros y árbitros asistentes,
directivos, futbolistas, entrenadores, auxiliares y empleados, respondiendo además de que
estén debidamente garantizados los servicios propios del terreno de juego, vestuarios y demás dependencias e instalaciones, y de que concurra fuerza pública suficiente o que, al menos, haya sido solicitada la presencia de ésta.”.

Artículo 297.- Se propone la modificación de este artículo en su integridad, tanto su
contenido como su título, para adecuarlo a lo dispuesto por la RFEF en el artículo 231 de su
reglamentación.
“Artículo 297.- Zonas de acceso restringido. Personas que intervienen en el desarrollo del partido.
1.- Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los futbolistas, el equipo arbitral y los dos entrenadores en las respectivas áreas técnicas.
2.- Ocuparán el banquillo de cada equipo el delegado de este, el entrenador titular, hasta dos entrenadores auxiliares, el especialista de porteros, el preparador físico, el médico, el ATS/DUE o fisioterapeuta, los futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.
Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en posesión de sus correspondientes licencias, que previamente serán entregadas al árbitro.
Únicamente el entrenador, entendiéndose como tal al que se encuentre en posesión de licencia de entrenador titular o entrenador auxiliar, tendrá la facultad de levantarse a dar instrucciones a su equipo. La vulneración de esta norma podrá dar lugar a la depuración de responsabilidades en el ámbito disciplinario.
3.- En la especialidad de fútbol sala, un máximo de catorce personas ocuparán el
banquillo de cada equipo: el delegado de este, el entrenador titular, el entrenador auxiliar, el médico, fisioterapeuta o ATS/DUE, el preparador físico y el encargado de material, todos ellos habilitados con la licencia adecuada a la categoría del partido de que se trate, así como los siete jugadores eventualmente suplentes.
En aquellos casos en que dentro de la estructura del club exista únicamente una persona con licencia de Médico y éste no pudiera asistir a un encuentro por las causas que fueran, podrá durante el transcurso del encuentro estar presente otra persona que esté en posesión de la titulación requerida y que podrá ejercer tales funciones en caso de ser necesario. No obstante, esta persona no podrá ocupar el banquillo durante el transcurso del encuentro. Los clubes deberán comunicar esta circunstancia al árbitro.
4.- En el espacio existente entre el terreno de juego y el vallado que lo separa del
público, sólo podrán situarse el delegado de campo y delegados-informadores, los fotógrafos, cámaras e informadores deportivos acreditados al efecto, los agentes de la autoridad que presten servicio, el personal colaborador del club y, en su caso, los futbolistas que, por indicación de sus entrenadores, deban efectuar ejercicios previos a su eventual intervención en el juego.
Queda expresamente prohibida la utilización móvil de cámaras, micrófonos de
ambiente, parábolas y demás elementos de tal naturaleza que puedan perturbar el buen orden de la celebración del partido o puedan entrañar riesgo, y asimismo la utilización de grúas que, aun en altura, penetren en el terreno de juego.
5.- Los que resulten ser expulsados, deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción disciplinaria.
De la obligación establecida en el párrafo anterior, se exceptúan los médicos,
ATS/DUE o fisioterapeutas de los equipos contendientes, quienes, si bien no podrán seguir ocupando un puesto en el banquillo, podrán seguir presenciando el mismo y prestar sus servicios cuando así se lo requiera el árbitro. Ello, sin perjuicio de la sanción que el órgano disciplinario pudiera imponerles por la infracción cometida.
6.- El o la árbitro del partido no permitirá que se juegue ningún partido sin que se
cumplan estas condiciones y podrá suspenderlo si no fuera posible mantenerlas.

Artículo 298.- Se propone la modificación de este artículo, a los efectos de que el
incumplimiento de la obligación de limitar los accesos a los vestuarios pueda ser constitutivo de infracción disciplinaria; pudiendo quedar el artículo modificado con el siguiente tenor literal:
“Artículo 298.- Limitación de acceso a vestuarios.
Sólo tendrán acceso a los recintos de los vestuarios, el árbitro o árbitra y jueces de
línea, futbolistas, entrenadores, auxiliares, encargados de material, fisioterapeutas, médicos, delegados de los equipos contendientes, el delegado de campo, los delegados de los Comités de Árbitros y de Entrenadores y el delegado federativo. La presencia de cualquier otra persona podrá ser constitutiva de infracción disciplinaria y sancionada por el órgano disciplinario correspondiente.”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. – Se propone la supresión del actual
contenido de esta disposición adicional, por carecer de objeto al referirse a la temporada
2019/2020. En su lugar, se propone a La Junta Directiva que el actual contenido de esta
disposición recoja la antigua disposición adicional sexta, haciendo referencia a los efectos que la pandemia ha tenido en el normal desarrollo de la temporada 2020/2021. El contenido de la presente disposición podría quedar con el tenor literal siguiente:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
En atención a los efectos que la pandemia del COVID-19 ha tenido en el normal
desarrollo de las competiciones organizadas por la FFCV en la temporada 2020/2021, se autoriza a la FFCV que, para la temporada 2021/2022, que las competiciones de nuestro ámbito territorial que reglamentariamente tenían establecido un número máximo de equipos para cada competición o grupo, puedan sobrepasar ese límite al objeto de respetar los ascensos previstos en las normas de competición de la temporada 2020/2021, pudiéndose
cubrir las vacantes que pudieran producirse hasta alcanzar el límite de equipos que se establezcan para cada categoría y división en la próxima temporada 2021/2022.
La FFCV asume la necesidad de reestructurar las competiciones para la temporada
2021/2022, dado el mayor de número de equipos que se distribuirán en cada categoría y división”.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. – Se propone la supresión del actual
contenido de esta disposición adicional, por haber pasado su contenido a la anterior
disposición adicional quinta propuesta, recogiendo el contenido que actualmente se contempla en la disposición adicional séptima; el contenido de la presente disposición podría quedar con el tenor literal siguiente:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
De persistir los efectos de la pandemia durante la temporada 2021/2022, para la
organización y desarrollo de las competiciones del ámbito territorial de la FFCV, se faculta a la Junta Directiva de la FFCV, para que, vía circular y siguiendo las directrices de las autoridades sanitarias, y en consonancia con el espíritu de las presentes disposiciones adicionales, apruebe las adaptaciones necesarias para el buen fin del desarrollo de sus competiciones.

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