Publicada en el BOE la declaración del Estado de Alarma: Prohibido viajar entre comunidades autónomas y toque de queda

Publicada en el BOE la declaración del Estado de Alarma.

 

Artículo 1. Declaración del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma
con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 2. Autoridad competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la
Nación.

Ripotenis

2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad
competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o
ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.
3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de
procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 3. Ámbito territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 4. Duración.
El estado de alarma declarado por el presente real decreto finalizará a las 00:00 horas
del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.
Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas
únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de
las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades
previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para
la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su
ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea
entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre
las 5:00 y las 7:00 horas.
Artículo 6. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades
con Estatuto de autonomía.
1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad
autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos
desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los
siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje
en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente
delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas
en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y
ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este
artículo.
Artículo 7. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y
privados.
1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados
como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al
público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará
condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate
de convivientes.
En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como
personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de
seis personas.
2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su
ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos,
sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo a que se refiere el
apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes
delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas
menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en
este artículo.
3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en
ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán
limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los
promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades
laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en
la normativa aplicable.
Artículo 8. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por
parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones,
celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera
resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al
ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.
Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.
1. Las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de
cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad
competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al
Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la
medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de
lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con
un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al
Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el
momento de la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en el
siguiente párrafo.
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la medida prevista en el
artículo 5 será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo
determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos,
sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a
siete días naturales.
Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto
de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al
Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y
suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y
ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los
mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 11. Prestaciones personales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán imponer en
su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten
imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a
la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.
Artículo 12. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente,
así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que
estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.
Artículo 13. Coordinación a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas
contempladas en este real decreto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar a estos efectos cuantos
acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia
y criterios de valoración del riesgo.

Artículo 14. Rendición de cuentas.
En caso de prórroga, el Ministro de Sanidad comparecerá quincenalmente ante la
Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la
aplicación de las medidas previstas en este real decreto.
Artículo 15. Régimen sancionador.
El incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes
de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos
establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición adicional única. Procesos electorales.
La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de
las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a
parlamentos de comunidades autónomas.
Disposición final primera. Habilitación.
Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno
podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los cuales habrá
de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en el artículo
octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de octubre de 2020.

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