¿Qué hubiéramos disfrutado en la Fase I? Polideportivos….Publicación del BOE

El Boletín Oficial del Estado recoge este sábado las opciones en materia deportiva a la que podrán acogerse las provincia de España que han pasado a la FASE I DE LA DESESCALADA y que la provincia de Castellón -menos el Departamento de Salud de Vinaròs- no pasa.

CAPÍTULO XII
Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y
federada
Artículo 38. Apertura de los Centros de Alto Rendimiento.
1. Se autoriza el acceso a los Centros de Alto Rendimiento a los deportistas
integrados en los programas aprobados, los deportistas de Alto Nivel (DAN), los
deportistas de Alto Rendimiento (DAR) y los reconocidos de interés nacional por el
Consejo Superior de Deportes.
A los efectos de esta orden tendrán la consideración de Centro de Alto Rendimiento
los Centros de Alto Rendimiento (CAR), los Centros Especializados de Alto Rendimiento
(CEAR), los Centros de Tecnificación Deportiva (CTD), y los Centros Especializados de
Tecnificación Deportiva (CETD), integrados en la Red de Tecnificación Deportiva con
programas deportivos aprobados por el Consejo Superior de Deportes o autorizados por
los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
3. Los deportistas y entrenadores a los que se refiere este artículo, podrán acceder
al Centro de entrenamiento (CAR, CEAR, CTD, o CETD) más cercano a su residencia
dentro del territorio de su provincia. Si no hubiera Centro de Entrenamiento en su
provincia, podrán acceder a otro de su comunidad autónoma, y si tampoco lo hubiera,
podrán acceder al que esté situado en una comunidad autónoma limítrofe, aunque el
programa deportivo al que pertenezca esté adscrito a otro Centro. Será preciso, en caso
de tener que desplazarse fuera de los límites de su unidad territorial, la emisión de una
acreditación por parte de la Federación Deportiva correspondiente o de la entidad titular
de la instalación donde vaya a realizar el entrenamiento.
4. Los citados Centros identificarán un coordinador para el cumplimiento de las
medidas previstas en esta orden, así como un jefe médico, con experiencia en medicina
deportiva, cuya identidad y datos de contacto serán comunicados al Consejo Superior de
Deportes la víspera del inicio de los entrenamientos en dichas instalaciones.
5. Las federaciones deportivas presentes en cada centro de alto rendimiento
designarán un responsable técnico encargado de coordinar a los técnicos de su
federación deportiva, para enviar la información requerida al coordinador del Centro de
Alto Rendimiento.

6. Cada Centro establecerá unas normas básicas de protección sanitaria y de
acceso antes de su apertura, de acuerdo con lo dispuesto en las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Asimismo, con carácter previo a la apertura del Centro se procederá a su limpieza y
desinfección.
7. La entidad titular del centro podrá acordar la apertura de las residencias y de los
servicios de restauración cumpliendo con las medidas recogidas en la presente orden
para este tipo de establecimientos.
8. Los entrenamientos se realizarán preferentemente de manera individual, y las
tareas a desarrollar, lo serán siempre sin contacto físico, y respetando la distancia de
seguridad fijada por el Ministerio de Sanidad.
9. Se establecerán turnos horarios de acceso y entrenamiento, procediendo a la
limpieza de los espacios deportivos utilizados tras la finalización de cada turno. Los
turnos de entrenamiento serán como máximo de dos horas y media, debiendo respetarse
en cada uno de ellos las distancias mínimas de seguridad, respetando el límite del treinta
por ciento del aforo para deportistas en función de la superficie de la instalación.
Artículo 39. Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales.
1. Los clubes deportivos o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar
entrenamientos de tipo medio que consistirán en el ejercicio de tareas individualizadas
de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no
exhaustivos, en pequeños grupos de varios deportistas, hasta un máximo de diez,
manteniendo las distancias de prevención, de dos metros de manera general, y evitando
en todo caso, situaciones en las que se produzca contacto físico. Para ello, podrán
utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas
establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá
cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las
autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio
de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán
cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de
establecimientos.
3. La realización de las tareas de entrenamiento se desarrollará siempre que sea
posible por turnos, evitando superar el treinta por ciento de la capacidad que para
deportistas tenga la instalación, con el objeto de mantener las distancias mínimas
necesarias para la protección de la salud de los deportistas.
4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para
el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre
dicho personal técnico se nombrará a un responsable que informará de las incidencias al
coordinador de la entidad deportiva.
5. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las
medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
6. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
Artículo 40. Medidas comunes para la apertura de Centros de Alto Rendimiento y
Desarrollo de Entrenamientos Medios en Ligas profesionales.
1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de diez
participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de
las medidas de protección necesarias.
A estos efectos, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones
teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de
carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de
entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
2. Se realizará el control médico y posterior seguimiento del personal que acceda al
centro, tanto deportistas, técnicos como personal asimilable, de acuerdo con lo previsto
en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
3. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar,
ni de utilleros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo
suficiente para prestar el servicio.
4. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas
por las autoridades sanitarias.
5. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones
conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material
utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de
la jornada.
6. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas
medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no
podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material
utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico
y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.
Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.
1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para
la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica
deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda
aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales
no se podrá permanecer en la instalación.
6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria.
7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo
señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el
material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la
limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.
1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán
ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter
individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección
del centro.
Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las
instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto
físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de
personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona
por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse
el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo
en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia
de seguridad de dos metros entre personas.
5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas,
pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La
ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos
supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y
desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a
la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.
Artículo 43. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva.

Ripotenis

PASEOS MENORES 12 AÑOS. DOS HORAS MÁS TARDE O DOS HORAS ANTES

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril,
sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte
de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020,
de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos
por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, con la siguiente redacción:
«Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar en su
ámbito territorial que la franja horaria a la que se refiere el párrafo anterior
comience hasta dos horas antes y termine hasta dos horas después, siempre y
cuando no se incremente la duración total de dicha franja.

Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones
en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que
se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no
profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros,
así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y
durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la
pesca y caza deportiva».

 

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