El Comité de Apelación rechaza el recurso del Joventut Almassora

El Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol ha desestimado el recurso del Joventut Almassora i, per tant, queda segundo en el grupo VII Primera Nacional Femenina y como tal jugará el play off de ascenso a Reto Iberdrola.

Expediente CF JOVENTUT ALMASSORA – grup 7 – Primera Divisió
Nacional Femenina – temporada 2019/2020.
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo,
doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, per
resolver el recurso interpuesto por el Presidente del club CF JOVENTUT
ALMASSORA, contra resolución de la Jueza de Competición de fecha 25 de
maig de 2020, referente al Grupo 7 de Primera División Nacional Femenina,
tras examinar el escrito de recurso, y demás documentos que obran en el
expediente, adopta la siguiente
RESOLUCIÓ
ANTECEDENTES
Primer.- El presente expediente se incoa con motivo de la resolución de la
Jueza de Competición de fecha 25 de maig de 2020 en la que se validaba la
clasificación del Grupo 7 de Primera División Nacional Femenina existente en el
momento de suspensión de la competición.
Segon.- Contra dicha resolución se interpone, en temps i forma, recurso por
el CF JOVENTUT ALMASSORA solicitando que se modifique su posición en la
clasificación del Grupo 7 de Primera División Nacional Femenina validada por la
Jueza de Competición en resolución de fecha 25 de maig de 2020.
Tercer.- Amb data 27 de mayo este Comité, a través del Departamento de
Fútbol Femenino de la RFEF, remitió providencia al club UD ALDAIA CF, a
calidad de interesado, para que dentro del plazo conferido manifestara lo que a
su derecho conviniera respecto del recurso interpuesto por el CF JOVENTUT
ALMASSORA. Trámite este que ha sido cumplimentado en tiempo y forma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primer.- El club apelante manifiesta en su escrito que el empate existente en
las dos primeras posiciones del Grupo 7 de Primera División Nacional Femenina
habría de resolverse con criterios objetivos y justicia deportiva por cuanto en una hipotética no celebración de la segunda fase o fase de ascenso a la categoría
superior es probable que el segundo clasificado no fuera uno de los equipos que
promocionaría de categoría y, a més, puede haber renuncias de algunos clubes
el que, al seu parer, deviene en fundamental estar clasificado en primera posición.
En aquest sentit, resulta llamativo que el club recurrente aluda a criterios objetivos
y de justicia deportiva y, alhora, fundamente su postura sobre la base de
planteamientos hipotéticos, como la posible no celebración de una fase de
ascens, y las posibles renuncias de terceros a disputar una fase de ascenso. I
ello es así porque tanto desde la RFEF como desde las distintas instituciones de
la Administración Central se está trabajando, precisament, en la forma de poder
resolver las competiciones y las clasificaciones en aquellas competiciones que,
por su naturaleza, constan de una fase regular y una fase de ascenso, com és la
Primera División Nacional Femenina.
Cabe señalar que la propia Presidenta del Consejo Superior de Deportes, que es pretén ascendir i no pogués obtenir l'ascens
resolució de 30 d'abril, acordó que fueran las comisiones delegadas de las
distintas federaciones deportivas españolas las que decidieran la finalización o no
de las distintas competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no
professional; y en el caso de su finalización, el modo en que esto ha de llevarse a
cabo. així, la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF, acordó
aprobar la adición de la Disposición Adicional Cuarta al Reglamento General
(ratificada por la Comisión Directiva del CSD de fecha 19 de maig) donde se
reflejaban los principios generales y especiales aplicables a estas competiciones,
siendo que en “las competiciones oficiales no profesionales de ámbito estatal se
adoptarán las medidas oportunas para finalizar la competición con el menor
tiempo posible y con el menor número de equiposreduciendo la competición
única y exclusivamente al desarrollo de los play-off cuando estos estuvieran
previstos, y fijando las eliminatorias a un único partido y no a doble partido”. És
dir, desde las distintas instituciones se han articulado diversos mecanismos
para poder finalizar las competiciones que, como la Primera División Nacional
Femenina, constan de una fase de ascenso (o play-off) sin que haya nada
previsto para el hipotético caso en que, como anticipa el club, no se pueda
disputar una competición.
D'altra banda, llama la atención de este Comité que el club alegue la importancia
de la primera posición en detrimento de la segunda en el presente caso, lloc
que para realizar los emparejamientos entre los primeros clasificados de cada
uno de los siete grupos y el mejor segundo de entre todos los grupos, es
celebrará un sorteo puro (això és, sin existir condicionantes) sense que, com
manifiesta el club, pueda anticiparse si el hecho de que un club renuncie pueda
beneficiar al equipo que ha quedado primero o al que ha finalizado segundo,
pudiendo darse el caso de que el clasificado como mejor segundo sea
emparejado contra un equipo que renuncie a la disputa de la fase de ascenso.

Segon.- Continúa el club recurrente, alegando que el criterio de desempate
empleado en la resolución de la Jueza de Competición no es el adecuado por
cuanto los dos clubes se encuentran empatados a puntos, goles a favor y goles
en contra, así como en diferencia de goles.
En aquest punt, hemos de acudir al contenido del artículo 201.2 del reglament
General donde se establecen los criterios de desempate que han de utilizarse
para resolver estos:
2. Si al término del campeonato resultara empate entre dos clubs, es
resolverá por la mayor diferencia de goles a favor, sumats els en pro i en
contra según el resultado de los dos partidos jugados entre ellos; si así no
se dilucidase, es decidirà també per la major diferència de gols a favor,
pero teniendo en cuenta todos los obtenidos y recibidos en el transcurso
nombre de jornades igual o superior al; de ser idèntica la diferència, resultará campeón el que
hubiese marcado más tantos.
Con base en el citado artículo el primer criterio de desempate se resuelve por la
mayor diferencia de goles a favor, sumados los en pro y en contra según el
resultado de los dos partidos jugados entre los clubes empatados. En el present
que es pretén ascendir i no pogués obtenir l'ascens, los clubes no han disputado los dos partidos, ja que, no se han enfrentado
en el encuentro de vuelta.
El segundo criterio remite a la mayor diferencia de goles a favor teniendo en
cuenta todos los partidos disputados. Los dos clubes tienen una diferencia de
goles a favor de +40 por lo que tampoco se podría resolver el empate atendiendo
a este criterio.
Como tercer criterio de desempate, se encuentra el número de goles a favor. És
dir, el empate se resolverá a favor del club que más goles a favor haya
conseguido. Los dos clubes han conseguido un total de 52 goles a favor por lo
que tampoco sería posible la resolución del empate atendiendo a este criterio.
Efectivament, como manifiesta el club apelante, la normativa federativa, en el
article 201.5 del Reglament General (también se encuentra regulado en las
Normas Reguladoras de Fútbol Femenino para la Temporada 2019/2020)
dispone que “si la igualdad no se resolviese a través de las disposiciones
previstas en el presente artículo, es jugarà un partit de desempat…”. És
Comitè, al contrario de lo que asevera el club recurrente, está convencido de que
la Jueza de Competición conoce la normativa federativa, incluido el artículo 201.5
del Reglamento General y que, en un contexto normal, no cabe duda de que
dicho órgano hubiese adoptado la decisión de que el criterio último de desempate
obliga a la celebración de un partido entre los equipos empatados (como considera el club recurrente). no obstant això, las circunstancias actuales han
obligado a tomar decisiones de cara a la finalización de las competiciones con la
premisa de que se dispute el menor número de partidos posibles, disputant,
únicament, las fases de ascenso en aquellas competiciones oficiales de ámbito
estatal y carácter no profesional en las que dichas fases estaban previstas, a
través de un sistema exprés (novament, aludimos al contenido de la
Disposición Adicional Cuarta al Reglamento General). Regulación que, baix
ningún concepto, contempla la posibilidad de que puedan celebrarse partidos
más allá de los previstos. En aquest sentit, vuelve a llamar la atención de este
órgano que el club recurrente, al principio de su escrito, insinúe la posibilidad de
no celebración de la fase de ascenso y, posteriorment, solicite que un empate,
en las circunstancias actuales, se resuelva con la disputa de un encuentro
adicional previo a la fase de ascenso.
Alude, a més, el club recurrente, a que la Jueza de Competición aplica el
article 201.4 del Reglamento General cuando la realidad es que dicho precepto
no se cita en la resolución recurrida. no obstant això, este Comité comparte con el
recurrente que no sería de aplicación dicho precepto al caso objeto de la presente
resolución por cuanto está previsto para competiciones que se celebren a una
única vuelta.
Per tant, fins al moment, de los criterios de desempate existentes en la
normativa federativa, resulta imposible deshacer el existente en las primeras
posiciones del Grupo 7 de Primera División Femenina.
En aquest punt, el Comité de Apelación coincide con el club recurrente en que
conviene traer a colación las recomendaciones emitidas por la Presidenta del
Consejo Superior de Deportes cuando cita que las disposiciones serán motivadas
y se acordarán atendiendo a criterios objetivos, íntegros, de justicia deportiva y de
respeto a los resultados deportivos. És, precisament, esta recomendación la que
mueve a este órgano a resolver el empate existente con el único criterio de
justicia deportiva que, de entre todos los existentes, permite resolver el mismo
atendiendo al único resultado deportivo que se ha producido en el encuentro
disputado entre los dos clubes en la ida (con resultado a favor del UD ALDAIA
CF), en el mismo sentido que refleja la Jueza de Competición en su resolución de
fecha 25 de maig, no acogiendo favorablemente la solicitud nada fundamentada
del CF JOVENTUT DE ALMASSORA de que se tenga en cuenta el número de
victorias para resolver el empate, ja que, podría llegarse a la situación de que
cada club alegara el criterio que más le favoreciera, llegando a contabilizar el
número de derrotas, la posición en un momento determinado, los puntos
obtenidos como local

Esport Base

en definitiva, con base en lo anterior, este Comité entiende que los criterios de
desempate han sido aplicados por la Jueza de Competición conforme a lo
establecido en la normativa reglamentaria existente y de acuerdo a criterios
objectius, íntegros, de justicia deportiva y de respeto a los resultados obtenidos y,
Tercera ronda de classificació, procede confirmar la correcta validación de la clasificación del
grup 7 de Primera División Nacional Femenina realizada por dicho órgano.
En virtud de cuanto antecede, el Comitè d'Apel·lació,
ACORDA:
Desestimar el recurso formulado por el CF JOVENTUT ALMASSORA,
confirmando el acuerdo adoptado por la Jueza de Competición en su resolución
de data 25 de maig de 2020 respecto de la clasificación del Grupo 7 de Primera
Divisió Nacional Femenina.

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