La Generalitat informa sobre la validez de las reuniones de los órganos directivos del club

NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON LAS REUNIONES DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
Debido a la situación de alarma en la que nos encontramos, las entidades privadas se
están encontrando con dificultades a la hora de poder reunir a sus órganos de
gobierno y administración para cumplir con sus obligaciones legales y estatutarias,
debido fundamentalmente a la falta de regulación de las reuniones telemáticas.
Para solucionar este problema, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, prevé en su artículo 40 una serie de medidas extraordinarias aplicables a
las personas jurídicas de Derecho privado, entre las que están incluidas las
asociaciones deportivas.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente
al COVID-19, en su disposición final primera, modifica el Real Decreto-ley 8/2020, y
concretamente el apartado trece dispone que el artículo 40 queda redactado de la
siguiente manera:
“1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las
sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las
sociedades mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del
patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por
conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan
de los medidos necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo
exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico
de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones
delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran
constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas
o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia
telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia
o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del
órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato
a las direcciones de correo electrónico.
2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los
acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las
sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las asociaciones cooperativas y
del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin
sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite,
al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las
comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera
constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de
aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.”
En consecuencia, de la regulación anterior se derivan las siguientes conclusiones:
• El artículo 40 es de aplicación a todo tipo de asociaciones, y por tanto a todas
las entidades deportivas reguladas en la Ley 2/2011, del Deporte y la Actividad
Física de la Comunitat Valenciana, es decir, a los clubes deportivos, a los
grupos de recreación deportiva, a las entidades no deportivas que hayan
constituido en su seno una sección deportiva o recreativa, a las federaciones
deportivas, a las sociedades anónimas deportivas y a las asociaciones de
federaciones deportivas.
• Los órganos de gobierno y representación de las entidades deportivas podrán,
aunque no lo prevean sus estatutos, celebrar reuniones por
videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, si se cumplen dos
requisitos:
a) Que todos los miembros dispongan de los medios necesarios para
realizar la videoconferencia o la conferencia telefónica múltiple.
b) Y que la secretaría pueda reconocer su identidad y así lo exprese
en el acta, que se remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico
de todos sus integrantes.
Es decir, podrán celebrarse reuniones de asamblea general o de junta directiva
por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y adoptarse los
acuerdos que procedan.
• Además, la asamblea general y la junta directiva de las entidades deportivas
también podrán adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin
sesión, cuando lo decida la presidencia o cuando lo solicite, al menos, dos de
los miembros del órgano de la entidad.
Para finalizar, el mencionado artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil detalla
la forma y el contenido que deberá tener el acta de la reunión. Dicho artículo
dispone lo siguiente:
“Art. 100. Supuestos especiales
1. Cuando la Ley no lo impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por
cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad
de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando
el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema
seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con
indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará
que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la
fecha de recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratase de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y
sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha
opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá
remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba
la solicitud de emisión de voto, careciendo de valor en caso contrario.”

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