Texto íntegro del TAD: «La alineación indebida fue objetiva y conocida por el Villarreal CF»

Castellón Base publica íntegra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que resuelve el recurso formulado por el Villarreal CF contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 20 de febrero. La resolución confirma el 3-0 a favor del CD Castellón en su partido que supone confirmar los tres puntos y campeonato del Grupo III Segunda B.

 

«En Madrid, a 22 de mayo de 2020, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso formulado por D. XXX, actuando en representación del Villarreal CF SAD, en su calidad de DDDDD, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, de 20 de febrero de 2020.

Deporte Base

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.– Tras el partido celebrado, el 27 de octubre de 2019, entre el CD Castellón SAD y el Villarreal CF B, correspondiente la jornada 10 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B, el CD Castellón denunció por supuesta alineación indebida al Villarreal.

 

SEGUNDO.- En resolución, de fecha 13 de noviembre, la Jueza de Competición estimó incumplimiento por parte del Villareal CF B de lo dispuesto en el artículo 223.2 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF), «Una vez iniciado el partido, los equipos deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del mismo, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan. (…) El hecho de que por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior, podrá ser considerado como infracción de alineación indebida por el órgano disciplinario». Por tanto, declaró la existencia de alineación indebida del Villareal CF B en el partido de referencia y, en aplicación del artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF, dar por perdido el encuentro al club infractor con el resultado de tres goles a cero a favor del oponente e imponer al Villareal la multa accesoria en cuantía de 3.001 € (tres mil un euros), en virtud de lo previsto en el apartado 2.b) del mencionado artículo 76.

 

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso el sancionado recurso, el 15 de noviembre, ante el Comité de Apelación de la RFEF. El cual desestimó la pretensión del apelante mediante resolución de 20 de enero de 2020.

 

Frente a dicha resolución se alza el apelante interponiendo recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, con fecha de entrada de 13 de febrero, solicitando «dicte una resolución estimándolo y por la que tenga a bien anular la sanción impuesta al VILLARREAL CF, S.A.D., dejándola sin efecto».

 

CUARTO.- El 18 de febrero se remitió a la RFEF copia del recurso interpuesto, con el fin de que enviara a este Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de diez días hábiles, informe elaborado por el órgano que dictó el acto recurrido y remitiera el expediente original del asunto debidamente foliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho informe tuvo entrada el 10 de marzo.

 

QUINTO.– Ese mismo día se acordó concederle al recurrente un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del escrito para que se ratificara en su pretensión o, en su caso, formulara cuantas alegaciones convinieran a su derecho, acompañándole copia del informe de la federación, y poniendo a su disposición para consultar, durante dicho período, el resto del expediente. El día 26 de marzo tuvo entrada el escrito del actor ratificándose en sus pretensiones.

 

El 10 de abril se acordó conceder al club Castellón un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del escrito para que se ratificara en su pretensión o, en su caso, formulara cuantas alegaciones convinieran a su derecho, acompañándole copia del informe de la federación, y poniendo a su disposición para consultar, durante dicho período, el resto del expediente. Hasta la fecha no se ha producido la recepción de dicho envío.

 

SEXTO.– El día 7 de mayo, tiene entrada escrito del Villarreal alegando que, habida cuenta de que la temporada se da por terminada en Segunda “B” a excepción de la fase de play-off, urge la resolución del recurso planteado por el club a fin de que la RFEF pueda determinar qué equipos ostentan derecho a la disputa de dicha fase de ascenso. Arguye a tal fin que «aun cuando durante la vigencia del estado de alarma la regla general es la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en las entidades del sector público, dicha medida puede excepcionarse para evitar graves perjuicios en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, siempre que éste manifieste su conformidad, supuesto en el que podrán acordarse motivadamente las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias». De tal manera que solicita del Tribunal «acuerde alzar la suspensión y dictar resolución en el presente recurso a la mayor brevedad y, en todo caso, con la antelación suficiente a la disputa del play-off de ascenso en el Grupo III de Segunda División “B”».

 

SÉPTIMO.– El 11 de mayo se dio traslado de este escrito de alegaciones al Castellón, confiriéndole un plazo de cinco días, a fin de que manifestar lo que a su derecho e interés legítimo conviniera en relación con la petición presentada.

 

El 18 de mayo se reciben las alegaciones del Castellón a dicho respecto, manifestando que «no concurren los “perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento” a que hace referencia el párrafo tercero de la disposición adicional tercera, toda vez que las competiciones oficiales de ámbito estatal se encuentran suspendidas y no se conoce si podrán o no reanudarse». De ahí que solicite del Tribunal que «se mantenga la suspensión del procedimiento hasta que la misma pierda vigencia como consecuencia del levantamiento de la suspensión de plazos administrativos acordados en el RD 463/2020».

 

Remitido dicho alegato al recurrente, dirige escrito a este Tribunal el 21 de mayo, en el que -tras indicar su consideración de que el «Castellón carece de legitimación para obstar el alzamiento de la suspensión del presente recurso o la adopción de otras medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar la causación de perjuicios graves en los derechos e intereses del verdadero interesado en el procedimiento, que es el VILLARREAL CF.»-, aduce la recepción de dos circulares de la RFEF anunciando los trámites y fechas previstas para la configuración, entre otros, de la disputa del play-off de ascenso en el Grupo III de Segunda División “B”. Comenzando todo ello a partir del 25 de mayo y solicitando, por tanto, que este Tribunal proceda a «alzar la suspensión de la tramitación del presente recurso y dictar resolución en el mismo a la mayor brevedad y, en todo caso, con anterioridad al próximo día 25 de mayo de 2020 o, en su defecto, (…) para el supuesto de no ser posible el dictado de la resolución con la antelación indicada o entenderse que no procede alzar la suspensión, adoptar la medida cautelar solicitada de suspensión de las sanciones impuestas por Resolución de la Jueza de Competición de la RFEF (…)».

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer este recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f) y 52.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todos ellos en relación con la Disposición Adicional Cuarta. 2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

 

SEGUNDO.- El recurrente está legitimado activamente para plantear este recurso, por ser titular de derechos e intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992.

TERCERO.- Vistas las circunstancias puestas de manifiesto en el apartado de los antecedentes, así como la determinación que realiza la disposición adicional tercera del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -habilitando al órgano competente para acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad-, este Tribunal ha acordado alzar la suspensión de la tramitación del presente recurso y proceder a dictar resolución en el mismo. Todo ello en pro de la posible elusión de perjuicios graves para el recurrente.

 

Así las cosas, en primer lugar, procede señalar la alegación del actor relativa a que, al haber efectuado el club denunciante su reclamación a través del correo electrónico, habría incumplido la obligación de tramitar ésta a través del dispositivo informático Programa de Sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la Circular nº 75 emitida por la RFEF en la temporada 2018/2019. De ahí que deba declararse la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta.

 

Sin embargo, tal y como declarara la Jueza de Competición y confirma la resolución ahora atacada, lo cierto es que dicha circular establece un programa informático para la tramitación de procedimientos disciplinarios, pero ello lo hace sin excluir la tramitación de los mismos a través de correo electrónico, lo que debe extenderse a la posibilidad de presentar denuncia. De hecho, la propia resolución de la Jueza de Competición manifiesta que «Lo cierto es que este órgano disciplinario viene aceptando la presentación de escritos de alegaciones, de reclamaciones por supuestas alienaciones indebidas y relativos a otras cuestiones de índole disciplinaria al margen del mencionado “Programa de Sanciones”». Con lo que, en cualquier caso, parece clara la operatividad del principio de confianza legítima a favor de la legitimidad de la actuación del denunciante y de la plena producción de efectos jurídicos de su denuncia.

 

CUARTO.- En segundo lugar, invoca el recurrente la infracción de los principios de tipicidad y legalidad, al entender que se ha llevado a cabo una indebida aplicación del artículo 76 del Código Disciplinario a través de la desvirtuación de sus taxativos términos, imponiendo una interpretación expansiva del artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF. Así, aduce que

«(i) No puede prescindirse como se pretende, a la hora de interpretar el tipo disciplinario del art. 76 del Código Disciplinario RFEF, de la acción típica en él expresamente descrita, consistente en “alinear” (“el Club que alinee”). Es decir, si bien es cierto que dicho precepto recurre a la técnica de la remisión normativa para referirse a los requisitos que permiten considerar correctamente alineado a un jugador (remisión que vendría integrada por el Reglamento General), no puede prescindirse de que la norma disciplinaria requiere cumulativamente: (…) – Que exista una conducta positiva y material por parte del Club consistente en alinear de forma indebida a un determinado jugador; (…)- Que dicho concreto jugador no reúna los requisitos reglamentarios para poder participar en el mismo. (…) (ii) Por tanto, en la medida en que el tipo exige claramente una conducta positiva por parte del Club, no puede, por vía de la remisión en cuanto a otros elementos objetivos del tipo, desvirtuarse (y menos extensivamente) esa conducta típica. Siendo esto así, resulta todavía más incomprensible que dicha desvirtuación pretenda hacerse con fundamento en una norma extramuros del Código Disciplinario que ni siquiera exige que el caso contemplado deba reputarse alineación indebida, sino que establece una mera posibilidad, al señalar el art. 223.2 del Reglamento General de la RFEF (“podrá ser considerado como infracción de alineación indebida por el órgano disciplinario”).

 

En tal sentido debe significarse que el Código Disciplinario de la RFEF dispone que «1. En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá» (art. 76.1). A su vez, el Reglamento General de la RFEF determina en su artículo 224 cuales son los requisitos generales para la alineación de futbolistas en los partidos, de modo que el incumplimiento de los mismos dará lugar a la infracción de alineación indebida. Por tanto, el tipo de dicha infracción viene constituido por el tenor del citado artículo 224 del Reglamento General en relación con el también aludido artículo 76.1 del Código Disciplinario, de modo que como señala el propio actor, este último «precepto recurre a la técnica de la remisión normativa para referirse a los requisitos que permiten considerar correctamente alineado a un jugador (remisión que vendría integrada por el Reglamento General)».

 

Si se admite la licitud de esta remisión, la misma debe hacerse extensiva al supuesto de alineación indebida que contempla el artículo 223.2 del propio Reglamento General, «Una vez iniciado el partido, los equipos deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del mismo, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan. (…) El hecho de que por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior, podrá ser considerado como infracción de alineación indebida por el órgano disciplinario».

 

Sin embargo, y como se ha visto, opone el actor que la remisión referida, no puede prescindir de que la norma disciplinaria requiere cumulativamente «Que exista una conducta positiva y material por parte del Club consistente en alinear de forma indebida a un determinado jugador; (…) Que dicho concreto jugador no reúna los requisitos reglamentarios para poder participar en el mismo». Empero, a tal argumento debe objetarse que, efectivamente, el club llevó a cabo la actuación «positiva y material» de alinear a un número de jugadores de la plantilla en que militan o, si se prefiere, de jugadores del filial, sabiendo y conociendo que la circunstancia sobrevenida acaecida podía tener lugar, como así fue, y cómo la misma daba lugar a la incidencia de alineación indebida. De tal manera que, a partir del momento en que el equipo sancionado quedó con solo siete jugadores en el partido de referencia incumpliendo lo dispuesto en el reiterado artículo 223.2 del Reglamento General, la alineación de dicho equipo dejó de reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en el mismo y produjo la infracción, en tanto en cuanto se vulneró el bien jurídico protegido que anima la alineación indebida y que, como determinara la doctrina del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva en su Resolución 258/2001 bis, «el bien jurídico que aquí se trata de proteger (…) es el debido desarrollo de la competición deportiva».

 

Por lo demás, a tal efecto no empece el argumento del dicente de que, en la circunstancia de que el club quedara con solo siete jugadores en el partido de referencia incumpliendo lo dispuesto en Reglamento General, «(…) parece que se olvida que no cabe responsabilidad ni culpabilidad por un hecho ajeno, como es la decisión del árbitro de expulsar a un jugador». No obstante, lo cierto es que el club no discute y resulta pacífico que la expulsión se produjo por la conducta antirreglamentaria de su jugador. Por tanto, su expulsión y la consecuencia que produjo de dejar al club en circunstancia transgresora del «del debido desarrollo de la competición deportiva», en su caso, a aquella conducta punible debe ser atribuida, con la consecuente translación de la responsabilidad de sus consecuencias al club en el que milita.

 

QUINTO.– Arguye, finalmente, el club sancionado y en relación con las alegaciones expuestas, que no incurrió en dolo ni en culpa en la producción del supuesto determinante de la alineación indebida.

 

Sobre este particular son de aplicación las consideraciones que se acaban de exponer en el inmediato fundamento anterior, pero, además, debe destacarse a este respecto la doctrina mantenida al respecto por este Tribunal, al identificar la alineación indebida con «las llamadas infracciones formales, de las que está plagado el ordenamiento administrativo, constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisan ir precedidas de dolo o culpa ni seguidas de un resultado lesivo» (Resolución 241/2015 bis TAD). De tal manera que «La infracción de alineación indebida no contempla en su regulación la exigencia de ningún elemento subjetivo en el tipo, por lo que no puede valorarse la existencia o no de “buena fe” o no, ni de cualquier otro elemento intencional. La regulación de la alineación indebida es absolutamente objetiva y objetiva es también su consecuencia, que no permite siquiera modulación por la concurrencia de alguno de estos aspectos» (Resolución 225/2018 TAD).

 

En su virtud, este Tribunal Administrativo del Deporte

 

ACUERDA

 

DESESTIMAR el recurso formulado por D. XXX, actuando en representación del Villarreal CF SAD, en su calidad de DDDD, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, de 20 de febrero de 2020.

 

La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación».

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